Esta Guía contiene una descripción de los trámites necesarios para registrar establecimientos y productos alimenticios envasados para la venta al público en el mercado interno (con tránsito provincial y/o federal) , así como también, para la importación y exportación de dichos productos.
VER MÁSEsta Guía contiene una descripción de los trámites necesarios para registrar establecimientos y productos alimenticios envasados para la venta al público en el mercado interno (con tránsito provincial y/o federal), así como también, para la importación y exportación de dichos productos.
Si bien gran parte de la información sobre registros de alimentos ya existe en forma de instructivos que tiene cada organismo (SENASA, INAL y jurisdicciones) , en esta Guía se han integrado todos los pasos para dichos registros. Otra particularidad de esta Guía es que está confeccionada en forma de “árbol de decisión”. De esta forma, una empresa que pretende comercializar sus productos, puede seguir un camino sencillo donde tiene claramente descripta la secuencia de trámites que se requieren para obtener las habilitaciones e inscripciones. Se cuenta, además, con un detalle de los organismos y dependencias a las que debe concurrir en cada caso, las direcciones y, cuando exista, la normativa respaldatoria de cada trámite.
1. Esta guía es un servicio para las empresas, que contribuirá a disminuir los costos de transacción que no agregan valor, dado que facilita los trámites, y por ende los tiempos para la comercialización y la exportación de sus productos.
2. Los funcionarios de los organismos provinciales de regulación y control cuentan con una herramienta armonizada de fácil uso.
A los alimentos envasados para la venta al público.
Alimento Envasado es aquel que está contenido en un envase listo para ofrecerlo al consumidor.
Es un producto cuya producción, elaboración y/o fraccionamiento se autorice y verifique de acuerdo al Código Alimentario Argentino, a la Ley 18.284/69 y a sus disposiciones reglamentarias, por la autoridad sanitaria que resulte competente de acuerdo al lugar donde se produzcan, elaboren o fraccionen.(Art. 3º. Ley 18.284).
En todo el territorio de la Nación, sin perjuicio de la verificación de sus condiciones higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial en la jurisdicción de destino.(Art. 3º. Ley 18.284)
Deberán satisfacer las normas del CAA. Podrán, no obstante, elaborarse y exportarse productos que no alcancen a satisfacer dichas normas (Art. 4º. Ley 18.284). Ello siempre que cumplan con la legislación del país de destino y hayan sido debidamente registrados, debiendo figurar la autorización en el rótulo.
No. La Guía se refiere a registros relacionados solamente con productos alimenticios o suplementos dietarios que son elaborados por un fabricante a nivel industrial y se envasan o se fraccionan y envasan, para ser distribuidos y comercializados en bocas de expendio a consumidores.
Todo establecimiento donde se produzca, elabore, fraccione, conserve o deposite alimentos.
La legislación en materia de alimentos exige a las empresas contar con un director técnico cuando produzcan: aguas, alimentos de régimen o dietéticos, determinados productos lácteos, suplementos dietarios, aditivos, productos libres de gluten, alimentos modificados en su composición, enriquecidos (harinas y sales) y polvos para lactantes. También deben contar con un director técnico las plantas de irradiación.
a) Datos de identificación y domicilio del solicitante, titular del producto.
b) Datos de identificación, domicilio y título habilitante del director técnico (*), cuando el proceso de elaboración estuviere a cargo de personal especializado.
c) Marca o nombre propuesto para el producto y denominación del Código Alimentario Argentino. Se acompañará modelo de rótulos o etiquetas por triplicado.
d) Composición del producto de acuerdo a las disposiciones del Código Alimentario Argentino, así como el volumen y peso neto de la unidad de venta.
(*)Cuando el Director técnico responsable del establecimiento no tiene un título habilitante acorde a la normativa (es decir, si tiene un título no universitario), la Autoridad Sanitaria Jurisdiccional Competente será la encargada de valorar la información que justifique la dirección técnica en base a las características del establecimiento y a los alcances del título del profesional propuesto. Por lo tanto, cuando dicha Autoridad Sanitaria verifique competencias y decida que el Director Técnico sea un profesional no universitario, deberá justificar tal excepción en cada caso particular.
1. Mantener el establecimiento en las condiciones determinadas en la autorización y en buenas condiciones de higiene.
2. Que los productos elaborados o puestos en circulación se ajusten a lo autorizado.
3. Que tenga documentado el origen y procedencia de los productos y materias primas utilizadas en la elaboración, el tipo de unidad de envase y marca, así como el fraccionamiento a que hubiesen sido sometidos para su expendio.
4. Que no se realicen procesos de elaboración sin la presencia del director técnico, cuando correspondiere.
5. Que el establecimiento cuente en forma permanente con los elementos destinados a la elaboración de los productos, contralor y conservación de los mismos.
El titular del establecimiento es responsable también por el incumplimiento de toda otra obligación prevista en el presente Código.”
(Res 1543, Artículo 2°, del 12.09.90) , "Recomendar a la Industria Alimentaria que solicite asistencia técnica a profesionales especializados en todos los casos en que estime necesario, y de ser posible que considere la posibilidad de contar con un Director Técnico permanente".
1. Practicar los ensayos y comprobaciones para determinar la aptitud de las materias primas que se utilicen, siendo responsable de su calidad y adecuación.
2. Ensayar los productos elaborados en sus aspectos físico, químico y microbiológico, siendo responsable que los mismos se ajusten a la composición declarada y autorizada.
3. Proveer a la adecuada conservación de las materias primas, aditivos y productos elaborados.
En tanto el Artículo 19 del CAA dice que “A los efectos del presente Código los propietarios, los directores y los gerentes son directamente responsables de las infracciones que cometa el personal del establecimiento, lo que no libera de responsabilidad a los operarios culpables o cómplices.”
Art 155 - Tanto las materias primas, los aditivos alimentarios, así como los productos elaborados, deberán responder, en su composición química, aspecto, presentación, calidad, estado de conservación y caracteres organolépticos, a las denominaciones legales o comerciales especialmente admitidas.
Queda prohibida la elaboración, fraccionamiento, tenencia, circulación, distribución, importación exportación y entrega al consumidor de productos ilegales.
El titular de la autorización y su Director Técnico, si correspondiere, serán personalmente responsables de la aptitud e identidad de los productos.
Art 174 - (Res 1322, 20.07.88) "Se entiende por conservación, por radiación ionizante ó energía ionizante, someter los alimentos a la acción de alguna de las siguientes fuentes de energía:
Rayos Gamma de los radionucleidos Co60 o Csl37.
Rayos Equis generados por máquinas que trabajen a energías de 5 MeV o inferiores.
Electrones generados por máquinas que trabajen a energías de 10 MeV o inferiores.
Las fábricas elaboradoras de alimentos que utilicen procesos de irradiación para la conservación de los mismos, deberán contar con un Director Técnico que a juicio de la Autoridad Sanitaria Nacional esté capacitado para ejercer dicha función. El mismo será responsable de la calidad higiénico-sanitaria y bromatológica de los alimentos irradiados, ya sea que la instalación industrial de irradiación esté integrada o no a la planta elaboradora del alimento.
Cada grupo de alimentos tiene un árbol de decisión para el registro del establecimiento y otro para el registro de productos. También se contempla el registro de Vehículos y Medios de Transporte. Las jurisdicciones figuran con su propio árbol.