PROGRAMA NACIONAL DE PRODUCCION ORGANICA Decreto 206/2001 Creación del citado Programa en jurisdicción de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación. Objetivos. Apruébase el Reglamento del Sistema de Producción, Comercialización, Control y Certificación de Productos Orgánicos, Ecológicos y Biológicos. Modificación del Decreto N° 97/2001. |
Bs. As., 16/2/2001 VISTO el Expediente N° 800-006909/2000 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley N° 25.127 que regula la producción ecológica, biológica u orgánica, el Decreto N° 97 de fecha 25 de enero de 2001, y CONSIDERANDO: Que
por Decreto N° 97/01 se reglamentaron ciertos aspectos de la Ley citada
en el Visto. Por
ello, Artículo 1° — Créase el Programa Nacional de Producción Orgánica (PRONAO), el cual funcionará en la jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA. Artículo
2° — Fíjanse como objetivos
del PRONAO los siguientes: Artículo
3° — Convócase a participar
del Programa a las siguientes áreas de gobierno: Artículo 4° — Apruébase el REGLAMENTO DEL SISTEMA DE PRODUCCION, COMERCIALIZACION, CONTROL Y CERTIFICACION DE PRODUCTOS ORGANICOS, ECOLOGICOS Y BIOLOGICOS, que como Anexo forma parte de la presente medida. Artículo 5° — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA dictará, a propuesta del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las normas necesarias para mantener actualizado el REGLAMENTO aprobado por el artículo precedente, de conformidad con las necesidades de orden tecnológico, científico, productivo o industrial que rijan la materia. Artículo 6° — Establécese que mantienen su vigencia las normas que rigen la materia dictadas por la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, el ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA PESCA Y ALIMENTACION y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Artículo
7° — Sustitúyese el artículo
1° del Decreto N° 97/01 por el siguiente: Artículo 8° — Derógase el artículo 9° del Decreto N° 97/01. Artículo
9° — Sustitúyese el artículo
10 del Decreto N° 97/01 por el siguiente: Artículo
10. — Sustitúyese el
artículo 11 del Decreto N° 97/01 por el siguiente: Artículo 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — José L. Machinea. |
ANEXO REGLAMENTO DEL SISTEMA DE PRODUCCION, COMERCIALIZACION, CONTROL Y CERTIFICACION DE PRODUCTOS ORGANICOS, ECOLOGICOS Y BIOLOGICOS: I. ALCANCE: ARTICULO 1°.— Quedan comprendidos en el presente Reglamento la producción, cosecha, recolección, captura, acarreo, tipificación, acondicionamiento, elaboración, empaque, identificación, rotulado, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización interna, importación y exportación, utilización de insumos agrícolas, pecuarios e industriales, exposición y venta, sistemas de control y certificación de productos orgánicos, ecológicos o biológicos. ARTICULO 2°. — Los productos incluidos comprenden a todas aquellas materias primas, productos intermedios, terminados y subproductos de base agropecuaria ya sea en estado natural, semiprocesados, elaborados o industrializados que se comercialicen o pretendan comercializarse como orgánicos, ecológicos o biológicos. II. IMPORTACION. ARTICULO 3°.— Cuando se importe un producto bajo esta denominación, deberá provenir de países, que contemplen reglamentaciones equivalentes a las vigentes en nuestro país, o en caso contrario dichos productos deberán estar certificados por entidades habilitadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. III. NORMAS DE PRODUCCION SOBRE LA PRODUCCION PRIMARIA ARTICULO
4°. — Tanto la fertilidad como la actividad biológica del suelo
deberán ser mantenidas o incrementadas mediante: SOBRE LA ELABORACION. ARTICULO
5°. — Se entiende por elaboración a las operaciones de transformación,
conservación y envasado de productos agrarios. Todo producto
elaborado, que sea comercializado como tal, deberá contener todos
los ingredientes de origen agrario, producidos, importados u obtenidos
de acuerdo al presente Reglamento. SOBRE EL EMPAQUE. ARTICULO 6°.— En ningún caso se utilizarán envases que hayan contenido productos de agricultura convencional y en general, estarán fabricados con materiales biodegradables y que no afecten en su proceso de fabricación al medio ambiente. Asimismo, cumplirán con las normativas vigentes en el país en cuanto a productos convencionales. SOBRE EL FRACCIONAMIENTO Y PLANTAS ELABORADORAS. ARTICULO 7°.— Los establecimientos donde se elaboran productos orgánicos, deberán evitar contaminaciones de los mismos y deberán ser desinfectados con técnicas y productos acordes a este tipo de producción orgánica. Nunca se permitirán situaciones que puedan conducir a la mezcla de productos, o a la contaminación de los alimentos orgánicos por prácticas inadecuadas. Asimismo, cumplirán con la normativa vigente en el país en cuanto a productos convencionales. IV. SISTEMAS DE CONTROL ARTICULO
8°.— La certificación de la Calidad de los productos orgánicos,
la realizarán empresas o instituciones, públicas o privadas,
que cumplan los requisitos establecidos por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, habilitándolas para su incorporación
al Registro Nacional de Entidades Certificadoras de Productos Ecológicos,
Biológicos u Orgánicos, bajo su jurisdicción. PRODUCCION PRIMARIA DE VEGETALES Y SISTEMAS SILVESTRES: Al
iniciarse el proceso de certificación la entidad certificadora
deberá recabar los antecedentes de cada una de las unidades productivas
mediante una inspección o informe inicial, que contemplará
como mínimo, los siguientes aspectos: En
caso de sistemas silvestres, además de lo prescripto, se detallará
también: PLANTAS DE ELABORACION, FRACCIONAMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO DE PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL: Al
iniciarse el proceso de certificación, la empresa certificadora
deberá recabar los antecedentes de cada una de las unidades elaboradoras
mediante una inspección o informe inicial, firmado por el inspector
actuante y el responsable de la elaboración, que contemplará
como mínimo los siguientes aspectos: V. PROHIBICION DEL USO DE PRODUCTOS DE SINTESIS QUIMICA. ARTICULO 9°.— En el manejo de suelos, protección de cultivos y animales, utilización de aditivos alimentarios y coadyuvantes de tecnología, desinfección y limpieza de lugares de manipuleo de alimentos y control de plagas y enfermedades, no podrán utilizarse productos de síntesis química. Sólo
en el caso de que su uso sea indispensable se podrán utilizar
aquellos especialmente autorizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. |
VI. PROHIBICION DEL USO DE ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS. ARTICULO 10. — Prohíbese en la producción orgánica la utilización de Organismos Genéticamente Modificados y de productos derivados de éstos, tales como: productos e ingredientes alimenticios (incluidos aditivos y aromas), auxiliares tecnológicos (incluidos los solventes de extracción), alimentos para animales, piensos compuestos, materias primas para la alimentación animal, aditivos en la alimentación animal, auxiliares tecnológicos en los alimentos para animales, determinados productos utilizados en la alimentación animal (tales como aminoácidos, proteínas obtenidas a partir de microorganismos, algas, subproductos de la fabricación de antibióticos obtenidos por fermentación, sales de amonio y subproductos de la fabricación de aminoácidos por fermentación), animales, productos fitosanitarios, fertilizantes, acondicionadores del suelo, semillas y materiales de propagación vegetativa. ARTICULO
11. — Se define como Organismo Genéticamente Modificado (OGM),
a un organismo cuyo material genético ha sido modificado de una
manera que no ocurre en el apareamiento y/o recombinación natural,
considerándose que las técnicas que dan origen a la modificación
genética citada son, sin limitarse a éstas: las técnicas
de recombinación del Acido Desoxirribonucleico (ADN) que utilizan
sistemas de vectores, las técnicas que suponen la incorporación
directa en un organismo de material genético preparado fuera del
organismo (incluidas la microinyección, la macroinyección,
y la microencapsulación), como así también las técnicas
de fusión de células (incluida la fusión de protoplasto)
o de hibridización en las que se forman células vivas con
nuevas combinaciones de material genético hereditario mediante
la fusión de DOS (2) o más células utilizando métodos
que no se dan naturalmente. |
VII. PRODUCCION ANIMAL. DEFINICION DE GANADO ARTICULO 12. — Se entiende por ganado a cualquier tipo de animal doméstico o domesticado como bovinos, bufalinos, ovinos, porcinos, camélidos, equinos, animales de granja o aves de corral y abejas, usado como alimento o en la producción de alimentos. Bajo esta denominación se incluirán también otras formas de vida no vegetal como ranas, caracoles, etc. OBJETO ARTICULO 13. — La ganadería orgánica deberá desarrollar una relación armónica entre la tierra, las plantas y el ganado, y respetará las necesidades fisiológicas y de comportamiento de los animales, mediante una combinación de medidas destinadas a proporcionar piensos de buena calidad producidos orgánicamente, manteniendo densidades de ganado apropiadas, aplicando sistemas ganaderos apropiados a las necesidades de comportamiento y adoptando prácticas de manejo pecuario que minimicen el estrés y busquen favorecer la salud y el bienestar de los animales, previniendo las enfermedades y evitando el uso de medicamentos veterinarios químicos. ALIMENTACION ARTICULO
14. — El alimento que los animales consuman tendrá su base siempre
en la propia producción. Sólo se podrá incorporar
desde fuera del establecimiento forraje de condición orgánica,
exclusivamente, en un porcentaje que será establecido por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. CONDICIONES AMBIENTALES ARTICULO
15. — Las condiciones ambientales deberán proporcionar al animal: |
BIENESTAR ANIMAL ARTICULO
16. — Por razones de bienestar, el tamaño del rebaño no
debe afectar perjudicialmente las pautas de comportamiento individual
de los animales. Todos ellos deben tener también acceso al aire
libre y al pastoreo, si les es propio. MANEJO ARTICULO
17. — Se consideran como mutilaciones la castración, el descarne,
el cortar la cola, los dientes, las alas y/o el pico. |
TRATAMIENTO SANITARIO ARTICULO
18. — La terapéutica aplicada a los animales será natural,
evitándose siempre cualquier tipo de tratamiento preventivo rutinario.
Las prácticas de buen manejo deberán cooperar con este
objetivo. IDENTIFICACION ARTICULO 19. — Los animales provenientes de una explotación ecológica deben estar identificados en forma individual, o por lotes en el caso de las aves de corral, de manera que puedan ser rastreados desde el nacimiento hasta la matanza y comercialización de sus productos y subproductos. MATANZA ARTICULO
20. — La matanza debe ser realizada en mataderos aprobados por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
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