INDUSTRIA
LACTEA
Resolución 141/2009
Cupo exportable de productos lácteos con destino a la República Bolivariana
de Venezuela año 2009.
Distribución.
Bs. As., 26 Feb 2009
VISTO el Expediente Nº S01:0029955/2009 del Registro del MINISTERIO
DE PRODUCCION, la Resolución Nº 147 del 5 de abril de 2006 de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA,PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 (ACE 59)
suscripto el 18 de octubre de 2004 entre la REPUBLICA ARGENTINA, la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY, Estados Partes del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR)
y la REPUBLICA DE COLOMBIA, la REPUBLICA DEL ECUADOR y la REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Países Miembros de la COMUNIDAD ANDINA, que
entró en vigor entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA el día 5 de enero de 2005, y en particular, a partir de
su Anexo II, apéndice 3.9, la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA otorga
preferencias arancelarias a la REPUBLICA ARGENTINA sobre el arancel
vigente para terceros países, conforme a la Nomenclatura del Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, en su versión
regional NALADISA 96.
Que en materia de productos lácteos, las preferencias arancelarias que
se otorgan se refieren únicamente a las partidas identificadas como
04021000 - Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar
u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un
contenido de materias grasas inferior o igual al UNO CON CINCUENTA POR
CIENTO (1,50%) en peso; 04022110 - Leche; 04022120 - Nata (crema); 04022910
- Leche; 04022920 - Nata (crema); 04029110 - Leche; 04029120 - Nata
(crema); 04029910 - Leche; 04029920 - Nata (crema) y se aplican sobre
un cupo anual fijado en CINCO MIL SEISCIENTAS VEINTE CON CINCUENTA Y
NUEVE TONELADAS METRICAS (5.620,59 tm.) para el período 2009, con un
margen de preferencia del CUARENTA POR CIENTO (40%).
Que mediante la Resolución Nº 147 de fecha 5 de abril de 2006 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se reglamentan los criterios que
deben utilizarse para efectuar la asignación del cupo de exportación
entre las empresas habilitadas para la elaboración de productos lácteos,
inscriptas en el Registro creado por el Artículo 1º de la mencionada
norma, promoviendo un acceso equitativo al mercado interno de la REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA en las condiciones estipuladas.
Que en virtud del Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 (ACE 59),
se torna prioritario brindar continuidad a las exportaciones, conforme
a los antecedentes de exportación de cada una de las empresas productoras,
incorporando la participación de nuevas empresas que contribuyan al
desarrollo de la cadena en aras de estimular las exportaciones y la
libre competencia.
Que el tonelaje a asignar a cada adjudicatario surge de los criterios
volcados en el Informe Técnico Final elaborado por la Dirección Nacional
de Agroindustria de la SUBSECRETARIA DE AGROINDUSTRIA Y MERCADOS de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO
DE PRODUCCION.
Que para acceder a la entrega del Certificado de Autenticidad que ampare
dicho cupo, los beneficiarios deberán previamente tener regularizada
su situación fiscal y previsional, fijándose como fecha límite de tal
exigencia TREINTA (30) días corridos anteriores al envío a la REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA de los productos correspondientes.
Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca
y Alimentos dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención
que le compete, conforme a lo establecido por el Artículo 11 del Decreto
Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo
a las facultades conferidas por el Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre
de 2008.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º.- Distribúyese la cantidad CINCO
MIL SEISCIENTAS VEINTE CON CINCUENTA Y NUEVE TONELADAS METRICAS (5.620,59
tm.) que en materia de productos lácteos se establecen sobre
las partidas identificadas como 04021000 - Leche y nata (crema), concentradas
o con adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo,
gránulos o demás formas sólidas, con un contenido
de materias grasas inferior o igual al UNO CON CINCUENTA POR CIENTO
(1,50%) en peso; 04022110 - Leche; 04022120 - Nata (crema); 04022910
- Leche; 04022920 - Nata (crema); 04029110 - Leche; 04029120 - Nata
(crema); 04029910 - Leche; 04029920 - Nata (crema), con destino a la
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, amparadas por Certificados de Autenticidad
para el período 2009, conforme el Anexo que forma parte integrante
de la presente resolución, en un todo de acuerdo al tonelaje
que en cada caso se indica.
Artículo 2º.- La cantidad a exportar expresada por
el Artículo 1º de la presente resolución deberá
ingresar a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA hasta el 31 de diciembre
de 2009.
Artículo 3º.- El incumplimiento total o parcial de
la cuota asignada dará lugar automáticamente a la penalización
de los infractores en la distribución del próximo cupo
conforme lo establecido por el Artículo 16 de la Resolución
Nº 147 del 5 de abril de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Artículo 4º.- Para acceder a la entrega del Certificado
de Autenticidad que ampara dicho cupo, los beneficiarios deberán
tener regularizada su situación fiscal y previsional, fijándose
como fecha límite de tal exigencia TREINTA (30) días corridos
anteriores al envío a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de
los productos correspondientes.
Artículo 5º.- La presente resolución comenzará
a regir a partir del día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial.
Artículo 6º.- Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- Carlos A. Cheppi.
ANEXO
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