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En
los últimos años se dictaron diversas normas subnacionales1de
nivel provincial y municipal, que imponen la obligación de identificar
a los “alimentos genéticamente modificados o transgénicos”
que se comercialicen dentro de sus jurisdicciones, sea a través
de leyendas en el rótulo o bien mediante la exhibición de
listas positivas de esos productos en los puntos de venta al público.
Muy recientemente, la Cámara de
Diputados de la Provincia de Buenos Aires ha dado media sanción
a una iniciativa con similar objetivo2; y se tiene conocimiento de la
existencia de varios proyectos en los órganos legislativos de distintas
provincias y municipalidades.
Todas estas normas y proyectos tienen
en común la invocación del derecho a la información
del consumidor, hoy de raigambre constitucional3, y regulado en la ley
de Defensa del Consumidor y su normativa complementaria.
Sin ingresar en el debate sobre la competencia
federal en el tema –es claro que se trata de una materia delegada
al Honorable Congreso de la Nación, conforme el art. 75 inc. 13
(por tratarse de cuestiones que involucran el comercio interjurisdiccional
e internacional)–, es oportuno señalar que el mandato legal
impuesto en estas normas aparece irrazonable, impracticable y contrario
a la Constitución Nacional y varias leyes federales. Por lo tanto
su puesta en vigencia traería gravísimas consecuencias jurídicas.
La crítica
se estructura sobre tres argumentos esenciales:
El primero es de orden fáctico:
no existen -como tales-productos alimenticios modificados genéticamente
o alimentos transgénicos (OGM) dado que los alimentos, en forma
genérica, no pueden ser modificados genéticamente ni hacerse
transgénicos. Solamente los seres vivos pueden ser modificados
genéticamente, y los alimentos ser producidos a partir de los seres
vivos. Pero un alimento derivado de un organismo genéticamente
modificado (OGM) puede ser químicamente indistinguible de un alimento
derivado de un organismo no OGM, o “convencional”. Y antes
de ser autorizados para su comercialización en el territorio nacional.
todos los alimentos derivados de OGM aprobados en la Argentina han sido
evaluados como sustancialmente equivalentes a los alimentos no derivados
de OGM, por el Estado Federal, conforme a normas que se han adaptado permanentemente
a los avances de la ciencia y de la técnica, siguiendo lineamientos
y pautas vigentes a nivel global.
Este proceso reglado de evaluación
incluye tres etapas: impacto ambiental, aptitud alimentaria humana y animal
e impacto en los mercados4. La coordinación del mismo se halla
a cargo de la CONABIA (Comisión Nacional Asesora de Biotecnología
Agropecuaria), que funciona desde 1991. La calidad de su trabajo ha sido
reconocida internacionalmente y aún por entidades opuestas a la
liberación de OGM, como Greenpeace5.
Específicamente, la evaluación
de la aptitud alimenticia se encuentra a cargo del SENASA (Servicio Nacional
de Sanidad y Calidad Agroalimentaria), que la realiza según los
requisitos y procedimientos que fija la Resolución SENASA 412/20026.
En caso de resultar un dictamen favorable, éste concluye en que
el producto de origen agropecuario derivado de un OGM, es equivalente
a su homólogo convencional (es decir, no modificado genéticamente).
Esta equivalencia sustancial, equipara
productos de origen agropecuario convencionales y modificados genéticamente.
Ambos ingresan a los canales de acopio, transporte, almacenaje y cadena
de comercialización sin diferenciación alguna.
Fáctica y jurídicamente,
no existe diferencia entre alimentos elaborados a partir de OGM y alimentos
convencionales, desde el mismo momento en que son autorizados para ingresar
al mercado conforme a la normativa vigente7.
En segundo lugar, corresponde hacer notar
el mayor inconveniente que implicaría una medida de esta naturaleza.
La única forma cierta de obtener productos libres de derivados
de OGM es utilizar semillas libres de modificación genética,
y mantener una cadena de producción, transporte, procesamiento
y elaboración completamente separada. Esto provocaría un
aumento inevitable y general en los precios de numerosos alimentos. Y
sería injusto forzar a todos los consumidores a aceptar tal aumento,
sobre la base de prejuicios que no están sustentados en razones
de seguridad, ni argumentos científicos, ni sobre un estudio serio
de la opinión pública en Argentina. Si por alguna razón
particular algunos consumidores no desearan consumir productos cuya composición
incluye derivados de OGM, pueden optar por productos orgánicos
(que se producen de esta forma), si están dispuestos a pagar la
diferencia de precio.
El tercer argumento es de orden jurídico.
Si las normas subnacionales se desarrollan sobre bases y conceptos equívocos
como los descriptos, es casi inevitable que afecten derechos y garantías
reconocidos por la Constitución Nacional, y reglados a nivel subconstitucional
(normas dictadas en consecuencia de la Constitución Nacional Art.
31) por diversas leyes nacionales.
En un breve panorama, se pueden identificar
que esta posible afectación refiere a:
I -
La garantía a la razonabilidad de las normas
La obligación de confeccionar
y poner a disposición del público un listado de “alimentos
transgénicos” constituye una típica exigencia (obligación)
de cumplimiento imposible.
Ello se debe a que no puede determinarse
exactamente cuáles alimentos son los que se pretenden identificar.
En muchos ingredientes alimenticios derivados de semillas (aceites,
lecitina, almidón etc.) y en alimentos elaborados (galletitas,
jugos, sopas, etc.) no siempre es posible detectar si se ha utilizado
algún ingrediente derivado de OGM, puesto que el proceso de industrialización
ha removido o degradado las moléculas que pueden ser usadas para
detectar si el producto es derivado de OGM o no. Por otra parte, los
ingredientes primarios producidos a partir de OGM (aceites, lecitinas,
harinas, etc.) se utilizan en la preparación de gran cantidad
de alimentos elaborados. Así es como llegan a estar presentes
en productos tan impensados como golosinas, sopas, conservas, etc. En
realidad, en nuestro país casi todo aquello que pueda derivar
del maíz y de la soja, puede calificar en esta categoría.
La aplicación de la regla de
razonabilidad, es una garantía constitucional. Para algunos,
“innominada”; para otros, expresa y con fundamento en los
Arts. 28 y 33 de la Constitución. En el análisis de la
razonabilidad, se examina que la norma guarde cierta correspondencia
entre el antecedente y el consecuente, es decir entre los medios y los
fines. Se trata de una razonabilidad en la imputación, es decir
la razonabilidad de los medios elegidos por el legislador8. En esta
ecuación, no puede advertirse proporcionalidad entre el medio
(listado de imposible realización) y el fin buscado (información
del consumidor). Falta la relación adecuada entre ambos extremos.
II -
Derecho a comerciar y ejercer industria lícita (art. 14, C.N.
El Código Alimentario (Decreto
2126/71 según ley 18.284), norma de orden nacional, aplicable
en todo el territorio argentino (conf. Art 1º), no establece en
sus requerimientos la identificación del carácter “transgénico”
o no de los componentes en productos alimenticios elaborados. Esto se
reitera en la Resolución Grupo Mercado Común Nª 26/03,
sobre rotulación de alimentos envasados.
En tal orden de ideas, si los alimentos
elaborados que se expenden al público se encuentran legítimamente
en el comercio, habiendo sido inscriptos en el Registro Nacional de
Productos Alimenticios y aprobado su rótulo, la obligación
de declarar otra información a la exigida, sería injustificada,
pudiendo ocasionar la tacha de inconstitucionalidad de la norma que
la impone.
III
- Derecho
de igualdad ante la ley
Todos los alimentos puestos legítimamente
en el comercio -salvo que hayan sido adulterados o mal elaborados (lo
cual puede ocurrir con cualquier alimento, sea cual fuere la tecnología
utilizada en su elaboración), cumplen con las normas del Código
Alimentario Argentino, con las prácticas habituales de manufactura
y con el estado de la ciencia y tecnología de los alimentos.
Los alimentos elaborados a partir de
materias primas que pudieran derivar de organismos genéticamente
modificados (OGM) cumplen con estos requisitos igual que los “convencionales”.
La ley nacional no distingue entre unos y otros, porque se ha dictaminado
científica y técnicamente, conforme a las normas vigentes
en la materia, que son “equivalentes9”.
Así, una disposición
normativa local no puede introducir una discriminación irrazonable
e ilegítima, máxime sobre una cualidad del alimento que
no puede determinarse fácticamente.
IV
- Derecho
a la Información de los consumidores
Las normas bajo análisis no
parecen asistir a la concreción del derecho de los consumidores
de obtener información “veraz, adecuada y eficaz”
sino que, por el contrario, podrían inducirlos a engaño.
Este derecho aparece consignado en
la Constitución federal, cuyo Art. 42 indica que “Los consumidores
(...) tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección
de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información
adecuada y veraz; a la libertad de elección y condiciones de
trato equitativo y digno...”
Por su parte, la ley 24.240 y su decreto
reglamentario Nº 1789/94 cuyo objetivo es la defensa de los consumidores
o usuarios, precisa los parámetros y contenidos de ese derecho:
a que cuenten con información cierta y objetiva, veraz, detallada,
eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los
productos que adquieren.
Y en tal sentido debe atenerse a que
los rótulos aprobados por autoridad oficial conforme las normas
específicas, satisfacen plenamente ese requisito.
La información acerca de si
un alimento es o no “transgénico”; o si contiene
o no ingredientes que puedan provenir de organismos vivos modificados
genéticamente no sólo es imposible de obtener y consignar,
sino que resulta ineficaz e irrelevante (no contribuye al derecho a
la información, no permite per se su concreción).
La indicación en el rótulo,
o la remisión a un listado que identifique “alimentos transgénicos”
podría tener un efecto contrario al buscado: inducir a error,
y generar confusión y desinformación en el consumidor,
lo cual se opone a lo dispuesto por la Constitución Nacional,
el Código Alimentario Ley 18.284, Decreto PEN. 2126/71, y las
Leyes 24.240 (Defensa del Consumidor) y 22.802 (Lealtad Comercial).
Al mismo tiempo podría también
contradecir las normas de etiquetado y publicidad de alimentos puestas
en vigencia en todo el territorio nacional por el Código Alimentario
Argentino (CAA) y la Resolución MERCOSUR. El CAA, capitulo V
“Normas para la Rotulación y Publicidad de Alimentos”
y el Reglamento Técnico MERCOSUR para la Rotulación de
Alimentos (MERCOSUR/GMC/RES. Nº 26/03), son contrarios a la introducción
de dudas injustificadas sobre la seguridad de los alimentos producidos
localmente. Esta duda es factible de ser calificada como “injustificada”,
ya que si los OGMs han pasado satisfactoriamente los procedimientos
de aprobación vigentes en Argentina, basados en el concepto de
la "equivalencia sustancial", no ofrecen ninguna diferencia
en lo referido a la salud y seguridad con sus contrapartes convencionales.
V
- Afectación
al libre comercio interjurisdiccional
Si se parte de la base de que la exigencia
normativa sería aplicable en un ámbito territorial específico
(territorio provincial o municipal), y que los productos que se expenden
en “los establecimientos que comercializan al público”
no necesariamente provienen de la propia provincia o municipio, ante
la imposibilidad de exhibir el listado o brindar la información
que tales normas imponen, estos establecimientos -temiendo la aplicación
de la norma y la imposición de las sanciones previstas- podrían
desistir de proveerse productos de otras jurisdicciones.
Esto entraría en colisión
con los Artículos 9, 10 y 11 de la Constitución nacional,
dado que se estaría frente a una suerte de aduana territorial,
expresamente vedada.
CONCLUSIONES
Hace casi cuatro décadas que el
Estado Federal regula los procedimientos de inscripción de alimentos
elaborados y de establecimientos elaboradores en el Código Alimentario
Argentino. También, desde hace casi quince años, se regulan
y evalúan los organismos genéticamente modificados, en sus
aspectos ambientales, de seguridad alimentaria y de impacto en el comercio.
Se trata de un proceso sumamente dinámico,
porque no sólo contempla los avances de la ciencia y de la técnica
en materia de inocuidad y calidad, sino las tendencias y gustos de los
consumidores en todo el mundo, con el objetivo central de preservar la
salud humana y el acceso equitativo a los alimentos. Pero no sólo
las iniciativas y decisiones legislativas subnacionales comentadas pueden
tener consecuencias sobre el comercio y afectar garantías constitucionales
que abrirían el debate por la vía judicial, -con el costo
económico e institucional fácilmente imaginable: además
resultan incongruentes con las políticas que, en materia de desarrollo
de la ciencia y sus aplicaciones al sector agrícola y la utilización
de la biotecnología, sostiene el Estado Federal desde 1991 a través
de la SAGPyA, los organismos de ciencia y técnica, y la Cancillería.
Entre las expresiones más recientes
de esta política pueden citarse: a) el Plan Estratégico
2005-2015 para el Desarrollo de la Biotecnología Agropecuaria,
elaborado por la SAGPyA y aprobado por Res. MECON 293/2005; b) la Posición
de Argentina ante el Comité de Etiquetado del Codex Alimentarius
en sus sesiones de 2004 a 2005; c) las posturas que Argentina sostiene
ante distintos organismos internacionales –entre ellas, la Organización
Mundial del Comercio-, que, sintéticamente, consiste en que sólo
corresponde el etiquetado de alimentos derivados de OGMs, cuando hay un
cambio en las cualidades o contenidos nutricionales, o se introducen cualidades
alergénicas inesperadas: es decir, cuando hay un cambio objetivo
y mensurable respecto de sus homólogos convencionales.
Parece necesario, entonces, debatir sobre
este tema con profundidad, con rigor científico, y con una visión
global y estratégica.
1 Provincia de Tierra del Fuego LEY Nº
579 del 29/2003, publicada el 2/8/2003;-Provincia del Chaco Ley
5200, publicada el 26 de Noviembre de 2003 - Municipio de Bariloche:
ordenanza 1121/01 Mayo de 2001: VIGENCIA SUSPENDIDA.
Provincia de Misiones: Ley 4200: VETADA
2 Expte E 209/2005-2006.
3 Art. 42 de la Constitución Nacional
“Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen
derecho, en la relación de consumo, a la protección
de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información
adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones
de trato equitativo y digno”.
4 Resoluciones SAGPyA 128/91; 657/96; 39/2003;
57/2004 y otras.
5 Audiencia Pública, Comisión de
Agricultura y Ganadería, H. Cámara de Diputados
de la Nación, Oct/2000.
6 Incluye participación privada y pública.
7 Código Alimentario Argentino, para alimentos
elaborados, por ejemplo.
8 (Linares, Juan Francisco, Razonabilidad de
las Leyes Ed. Astrea, 2da edición actualizada, 1989, p.
111-118).
9 Sólo cambian sus métodos o procesos
de producción pero no el producto final.
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