Dirección Nacional de
Alimentación
- Dirección de Industria Alimentaria
|
|
Responsabilidades de las empresas productoras de alimentos |
Quienes de alguna manera intervienen en la producción de alimentos deben satisfacer numerosas exigencias legales, siendo RESPONSABLES, frente a los consumidores, por aquellos bienes que directa o indirectamente vuelcan al mercado. Desde el el punto de vista jurídico, la responsabilidad es un tema sumamente complejo, atento los diferentes tipos que considera la legislación -dolosa, culposa, refleja, objetiva-, y las distintas órbitas en las que, por su diferente naturaleza, ella puede nacer (civil, penal, ambiental, etc.). En la presente, nos hemos propuesto brindar un panorama básico respecto de su regulación en nuestro derecho positivo. En principio, cabe destacar que la responsabilidad de las empresas productoras de alimentos es regida, básicamente, por las previsiones normativas del derecho común, cuya piedra angular es que: "todo el que causa a otro un daño , se coloca en la obligación jurídica de repararlo integralmente". Así, y en lo que a la responsabilidad civil se refiere, nuestro Código había estructurado primeramente la misma sobre la base de la previsibilidad de las consecuencias dañosas derivadas de una determinada acción u omisión . Es decir, las consecuencias queridas y tenidas en mente por el agente al actuar (dolo ), o aquellas que debió prever obrando con cuidado y pleno conocimiento de las cosas según las circunstancias de tiempo, modo y lugar (culpa ). Un ejemplo servirá para ilustrar lo expuesto. Una Empresa será civilmente responsable tanto si a sabiendas y con intención de ocasionar un perjuicio a los consumidores, expende alimentos contaminados o adulterados (dolo), como si por negligencia, imprudencia, impericia, o por inobservar los reglamentos a su cargo, corta la cadena de frío en alimentos que la requieren, o los manipula o acondiciona inadecuadamente y luego los expende, ocasionando con ello un perjuicio para la salud de los adquirentes (culpa) . Tanto al "dolo" como a la "culpa" se los denomina "factores subjetivos de atribución" y debían estar presentes para poder hacer a alguien responsable. Desde hace varios años, esta idea ha ido evolucionando, y se han previsto, además, otros tipos de responsabilidad:
Por último, es dable destacar que para que la responsabilidad nazca, con la consiguiente obligación del sujeto de responder por los perjuicios causados, además de un incumplimiento objetivo, de un factor de atribución (subjetivo - objetivo - de garantía) y de una relación adecuada de causalidad, es requisito indispensable la existencia de un daño . De lo expuesto, se desprende que el acento o factor a tener en cuenta en la actualidad, no es tanto la ilicitud de la conducta (es decir si el accionar que causa el perjuicio es contrario a la ley), sino la ilegitimidad del daño producido (es decir, que nadie debe soportar un perjuicio, ni siquiera en el caso de que quien lo ocasiona, haya obrado cumpliendo con las normas legales a su cargo, cuidadosamente y sin intención de provocarlo). Con esta primera aproximación, podemos entrar a considerar la responsabilidad específica de las empresas productoras de alimentos. Estas empresas que vuelcan bienes al mercado responden (son garantes), no solamente por la inocuidad de los mismos (léase: que no son causa de perjuicios para la salud de quienes los consumen o ingieren), sino también que "responderán" por los atributos o bondades que exaltan frente a los consumidores. Así, la ley 24.240 de Defensa del Consumidor dispone en su Art. 4° que: "Quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos", agregando en el Art. 5° que "Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios". Para mayor abundamiento, esta ley va más allá y dispone, en orden a la responsabilidad por daños, que: "Si el daño al consumidor resulta del vicio ... de la cosa (alimento en la especie)..., responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa .... El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena". (ello, en consonancia con el art. 1113, 2do. párr. del Cód. Civil). Ratifica lo más arriba expuesto, lo normado por el Decreto 2126/71, cuando dispone en su Art. 1° que: "Toda persona, firma comercial o establecimiento que elabore, fraccione, conserve, transporte, expenda, exponga, importe o exporte alimentos, condimentos, bebidas o primeras materias correspondientes a los mismos y aditivos alimentarios debe cumplir con las disposiciones del presente Código Alimentario"; y que "Los Locales de las Fábricas y Comercios de alimentos instalados en el territorio de la República Argentina deben cumplir las siguientes normas de carácter general : 10) Las firmas comerciales propietarias de establecimientos, usinas y fábricas son responsables de todo producto que envíen a la venta con defectos de elaboración o deficiencias en el envase, no admitiéndose, en el caso de comprobación, excusa alguna que pretenda atenuar o desviar esta responsabilidad." En lo que a responsabilidad refleja se refiere, el Art. 19 del Decreto citado refiere que "A los efectos del presente Código los propietarios, los directores y los gerentes son directamente responsables de las infracciones que cometa el personal del establecimiento, lo que no libera de responsabilidad a los operarios culpables o cómplices". Por último, y al solo efecto de brindar un panorama más cabal, resta considerar la responsabilidad Penal, pero no ya de las empresas productoras de alimentos -dada la imposibilidad jurídica de tal reproche-, sino de las personas que por su intermedio (es decir, valiéndose de ellas) cometen algunas de las conductas antijurídicas, típicamente previstas en nuestra legislación. Así, el Capítulo IV del Código Penal, "DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA. ENVENENAR O ADULTERAR AGUAS POTABLES O ALIMENTOS O MEDICINAS" (artículos 200 y siguientes), se reprime con reclusión o prisión a quien envenenare o adulterare, de un modo peligroso para la salud, aguas potables o substancias alimenticias..., destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas, agravándose la pena si, de tal accionar, se sigue la muerte a alguna persona. También se sanciona a quien venda, ponga en venta, entregue o distribuya mercaderías peligrosas para la salud, disimulando su carácter nocivo. Cabe aclarar que tales conductas se tratan de modalidades dolosas y que no requieren que efectivamente el evento dañoso se produzca, pues para su configuración resulta suficiente que el agente "envenene o adultere, de un modo peligroso para la salud" los productos abarcados por la norma y/o venda, ponga en venta, entregue o distribuya "... mercaderías peligrosas para la salud, disimulando su carácter nocivo". La norma también prevé la forma culposa, para el supuesto de que alguno de los hechos descriptos, se cometa por imprudencia o negligencia, o por impericia en el propio arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas. Así, mientras que para la configuración de la responsabilidad civil se requiere un daño cierto (actual o futuro), en materia penal ella podrá nacer con la sola existencia del "peligro" (aún cuando el daño no llegue a materializarse en el resultado). De lo hasta aquí expuesto, puede colegirse que en nuestro derecho, frente a un evento dañoso (y en lo que aquí interesa, derivado de productos "alimenticios"), la responsabilidad existirá con prescindencia de la idea de dolo o culpa, y que, todos aquellos agentes que hayan intervenido a lo largo de la cadena específica del alimento de que se trate, serán garantes por extensión frente a los consumidores por los perjuicios que sufran como consecuencia de los mismos. Porque de nada valdría la regulación de la producción, del transporte y la comercialización, y la existencia de un complejo mecanismo de contralor, si no tuvieran el complemento eficiente y eficaz de un sistema de punición y responsabilidad ante las eventuales transgresiones o daños provocados.
|
|
Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos |
![]() |
Ministerio de Economía - Buenos Aires, Republica Argentina | ||