SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS
Decreto 815/99

TITULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 36 - Las habilitaciones, inscripciones, certificaciones de establecimientos, productos, transportes y depósitos que otorgue un organismo nacional en el área de su competencia, serán reconocidas y aceptadas por el otro y no implicará mayores costos.

Asimismo, las habilitaciones de Establecimientos y Registro de Productos que como consecuencia de lo dispuesto en el presente decreto hayan modificado su dependencia, serán reconocidos como vigentes sin necesidad de reinscripción alguna.

Artículo 37 - En caso de superposición de controles de organismos nacionales en un mismo establecimiento los representantes de la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y de la SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, integrantes de la COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS, determinarán el organismo que intervendrá, previo dictamen de la citada Comisión.

Artículo 38 - Cuando en un establecimiento sujeto a la incumbencia de la ANMAT, se elaboren alimentos con ingredientes sujetos a la incumbencia del SENASA, éstos deberán ingresar acompañados de los certificados emitidos por el SENASA que avalen sus condiciones de salubridad, sin que por ello el establecimiento elaborador quede también sujeto a la incumbencia del SENASA. Los certificados quedarán en el establecimiento elaborador a disposición de la ANMAT. La misma condición, se establece para los casos inversos.

Artículo 39 - Para otorgar la autorización de establecimientos, las autoridades sanitarias nacionales, provinciales, Gobierno Autónomo de la CIUDAD DE BUENOS AIRES, y municipales deberán procurar que las inspecciones para habilitación, a partir de la aprobación de la documentación presentada, se realicen en un plazo no mayor de TREINTA (30) días.

Artículo 40 - Los organismos nacionales deberán propender a la descentralización del control de alimentos, celebrando convenios con las autoridades provinciales y el Gobierno Autónomo de la CIUDAD DE BUENOS AIRES, para aplicar el SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS bajo las siguientes condiciones mínimas:

a) Igual arancel por igual servicio

b) Igual sanción por igual infracción

c) Capacidad de control equivalente

d) Cursos permanentes de capacitación.

e) Auditorías periódicas a cargo de las autoridades nacionales.

Artículo 41 - Con el objeto de mejorar el sistema de seguridad de los alimentos, los Organismos Nacionales integrantes del sistema deberán organizar campañas conjuntas, tendientes a prevenir y reducir las enfermedades transmitidas por alimentos.

A los fines antes mencionados, se deberá invitar a participar a las provincias y al Gobierno Autónomo de la CIUDAD DE BUENOS AIRES, participando de estas acciones la COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS.

A tal fin, deberá propenderse a la creación de una red de comunicación informática para el diagnóstico precoz de los patógenos responsables, y la transmisión de los datos a todas las jurisdicciones.

Artículo 42 - La ANMAT, el INAL y el SENASA en forma conjunta, deberán en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la vigencia del presente decreto confeccionar y dar a publicidad las guías de trámites, procedimientos, lugar de iniciación de las actuaciones, así como también autoridad sanitaria interviniente.

En igual forma y plazo, a los efectos de la importación, deberán confeccionarse las nuevas listas de productos de conformidad con las competencias determinadas en el presente decreto, las que deberán comunicarse a las autoridades aduaneras.

Artículo 43 - El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por Resolución Conjunta deberán modificar y actualizar los requisitos establecidos en el Decreto Nş 2687/77.

Artículo 44 - Derógase el Decreto Nş 2194/94.

Artículo 45 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Carlos V. Corach. — Roque B. Fernández. — Alberto Mazza.