DECRETO 4.238/68
El reglamento está subdividido en 30 capítulos que
contienen disposiciones referidas a definiciones generales de
los términos empleados, al régimen de habilitaciones,
a aspectos constructivos e instalaciones de los establecimientos,
de la inspección post-mortem y el examen ante-mortem, a
obligaciones de los distintos tipos de establecimientos elaboradores
de productos cárnicos, a la definición de los productos
y a los requisitos para su elaboración, al uso de aditivos,
a la clasificación y definición de aves, huevos
y productos de la pesca así como a los requisitos para
su elaboración, a las obligaciones de los establecimientos
elaboradores de subproductos incomestibles, al embalaje y la rotulación,
a los certificados sanitarios, al transporte de productos, subproductos
o derivados de origen animal a las fundaciones de asesoramiento
y al régimen de penalidades.
SANIDAD
ANIMAL
REGLAMENTO
DE INSPECCION DE PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE ORIGEN
ANIMAL.
— Apruébase
DECRETO
Nº 4.238
Buenos Aires, 19 de julio de 1968.
Visto
el expediente Nº 106.341/68, en el cual la Secretaría
de Estado de Agricultura y Ganadería eleva para su aprobación
el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos
y Derivados de Origen Animal, de conformidad con lo dispuesto
por la Ley 17.160, modificatoria del artículo 10 de la
Ley 3959 de Policía Sanitaria Animal; y
CONSIDERANDO:
Que
resulta necesario recopilar y actualizar todas las disposiciones
vigentes, referentes al contralor higiénico-sanitario integral
de las carnes y de todo producto de origen animal, atendiendo
a los avances de la tecnología sanitaria y a los modernos
procedimientos para su fiscalización;
Que
la República Argentina como país exportador de carnes
debe mantener actualizada su reglamentación, atento las
exigencias de los mercados compradores;
Que
dicha reglamentación debe contemplar fundamentalmente el
contralor de las funciones sanitarias y asimismo velar por los
principios básicos de la higiene de los productos, subproductos
y derivados de origen animal que consume nuestra población,
función altamente social que ejerce, a ese nivel, la Secretaría
de Estado de Agricultura y Ganadería, por medio de sus
organismos especializados;
Que
conforme a la dinámica que impera en los actuales momentos
en el orden científico sanitario y técnico industrial,
el Reglamento de Inspección de productos, subproductos
y derivados de origen animal debe prever su actualización;
Que
resulta imprescindible tener en cuenta las normas que rigen en
la materia, recomendadas por los organismos internacionales como
la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Oficina Sanitaria
Panamericana (OSP) y la Comisión Técnica Regional
de Sanidad Animal (Cono Sur), con las que la Secretaría
de Estado de Agricultura y Ganadería, por intermedio dela
Dirección General de Sanidad Animal, de su dependencia,
mantiene programas comunes vinculados a la sanidad animal;
Que
estas funciones de contralor sanitario integral deben ser ejercidas
por un organismo técnicamente competente, en este caso,
la Dirección General de Sanidad Animal, dependiente de
la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería;
Por
ello, y lo propuesto por el señor Secretario de Estado
de Agricultura y Ganadería y las facultades acordadas por
el artículo 10 de la Ley 3959 de Policía Sanitaria
Animal, modificada por la Ley 17.160,
El
Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo
1°
— Apruébase el reglamento de Inspección de
productos, subproductos y derivados de origen animal, que forma
parte integrante del presente decreto y que regirá en todos
los aspectos higiénico-sanitarios de elaboración
e industrialización de las carnes, subproductos y derivados,
y de todo producto de origen animal, como asimismo los requisitos
para la construcción e ingeniería sanitaria de los
establecimientos donde se sacrifiquen e industrialicen.
Artículo
2°
— Deróganse los decretos de fechas 23 de diciembre
de 1925 reglamentario de la elaboración y comercio de grasas;
del 28 de marzo de 1930 sobre sellado de carnes argentinas; 98.083
del 15 de enero de 1967; 13.617 del 12 de noviembre de 1943; 24.702
del 31 de diciembre de 1946; 31.952 del 17 de diciembre de 1949;
10.422 del 27 de mayo de 1950; 496 del 16 de enero de 1951; 6494
del 17 de noviembre de 1952; 6243 del 2 de julio de 1962 y 5889
del 4 de agosto de 1964 y déjanse sin efecto las resoluciones
del ex Ministerio de Agricultura de fechas 4 de febrero de 1907;
15 de julio de 1914 y 17 de noviembre de 1927, como así
también toda disposición, resolución y decreto
que se oponga al presente.
Artículo
3° —
La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería,
por intermedio de su Dirección General de Sanidad Animal,
tendrá a su cargo el cumplimiento de las disposiciones
del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos
y Derivados de Origen Animal.
Artículo
4°
— La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería
elevará al Poder Ejecutivo, cada 180 días, si fuere
necesario, las propuestas que considere convenientes para mantenerlo
actualizado de conformidad con las necesidades de orden tecnológico,
científico e industriales que rijan la materia, y ajustándose
para su mejor identificación al orden establecido por el
código numeral de los distintos capítulos que lo
componen.
Artículo
5°
— El reglamento tendrá aplicación sobre todos
los establecimientos habilitados a la fecha del presente decreto,
con excepción de las normas referidas a "ubicación"
y detalles de construcción que no hagan al aspecto higiénico-sanitario
de los mismos.
Artículo
6°
— El presente decreto será refrendado por el señor
Ministro de Economía y Trabajo y firmado por el señor
Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería.
Artículo
7°
— Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y vuelva a la Secrtaría
de Estado de Agricultura y Ganadería.
Onganía.
— Adalbert Krieger Vasena. — Rafael García
Mata.
INDICE
POR CAPITULO
CAPITULO |
TEMA |
I |
Definiciones
Generales |
II |
Régimen
de habilitaciones |
III |
Construcción
e ingeniería sanitaria de establecimientos faenadores |
IV |
Obras
sanitarias |
V |
Cámaras
frigoríficas |
VI |
Dependencias
auxiliares |
VII |
Laboratorios |
VIII |
Del
personal |
IX |
De
los establecimientos |
X |
Inspección
ante-mortem |
XI |
Examen
port-mortem |
XII |
Tripería,
preparación de menudencias y mondonguería |
XIII |
Despostadero |
XIV |
Graserías |
XV |
Salazones |
XVI |
Chacinados |
XVII |
Conservas |
XVIII |
Aditivos |
XIX |
Otros
establecimientos habilitados como elaboradores de productos
comestibles o como depósitos de los mismos |
XX |
Mataderos
de aves |
XXI |
Clasificación
y tecnología sanitaria de las aves |
XXII |
Huevos |
XXIII |
Productos
de la pesca |
XXIV |
Establecimientos
elaboradores de subproductos incomestibles o depósito
de los mismos |
XXV |
Sebos |
XXVI |
Embalaje
y rotulado |
XXVII |
Certificados |
XXVIII |
Transportes |
XXIX |
Del
asesoramiento |
XXX |
Penalidades |
XXXI |
Buenas
Prácticas de Fabricación (BPF) y Procedimientos
Operativos Estandarizados (POES) |
ANEXO |
TEMA |
I |
Facsímil
Nº 1 y 2
Sellos que se aplica en las reses, medias reses y cuartos
bovinos, ovinos, porcinos y caprinos. |
II |
Facsímiles
Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12
correspondientes a Certificado Sanitario y Permiso de Embarque
para exportación provisorio, y Permiso de Tránsito
Restringido. |
III |
Facsímiles
Nº 1, 2, 3 y 4 |
IV |
Facsímiles
Nº 1, 2 y 3 |