CODEX STAN 108 - 1981, Rev. 1 – 1997 1
1 Enmendado en 2001 dióxido de carbono de manera visible y espontánea en condiciones normales de temperatura y presión.
Esta
Norma se aplica a todas las aguas minerales naturales envasadas que se ofrecen
a la venta como alimento. No se aplica a las aguas minerales naturales que
se venden o utilizan para otros fines.
2.1
DEFINICIÓN DE AGUA MINERAL NATURAL
El
agua mineral natural es un agua que se diferencia claramente
del agua potable normal porque:
a)
se caracteriza por su contenido de determinadas sales minerales y sus
proporciones relativas, así como por la presencia de oligoelementos o de otros
constituyentes;
b)
se obtiene directamente de manantiales naturales o fuentes perforadas
de agua subterránea procedente de estratos acuíferos, en los cuales, dentro
de los perímetros protegidos, deberían adoptarse todas las precauciones necesarias
para evitar que las calidades químicas o físicas del agua mineral natural
sufran algún tipo de contaminación o influencia externa;
c)
su composición y la calidad de su flujo son constantes, teniendo en cuenta
los ciclos de las fluctuaciones naturales menores;
d)
se recoge en condiciones que garantizan la pureza microbiológica original
y la composición química en sus constituyentes esenciales;
e)
se embotella cerca del punto de emergencia de la fuente, adoptando precauciones
higiénicas especiales;
f)
no se somete a otros tratamientos que los permitidos por esta Norma.
DEFINICIONES ADICIONALES
2.2.1 Agua mineral natural carbonatada naturalmente
Por
agua mineral natural carbonatada naturalmente entiende toda
agua mineral que, después de un posible tratamiento de acuerdo con el apartado
3.1.1, de la reposición de gas y del envasado, contiene la misma cantidad
de dióxido de carbono desprendida de manera espontánea y visible en condiciones
normales de temperatura y presión.
2.2.2
Agua mineral natural no carbonatada
Por
agua mineral natural no carbonatada se entiende toda agua mineral
natural que por su naturaleza y después de un posible tratamiento, de acuerdo
con el apartado 3.1.1, y de su envasado, teniendo en cuenta la tolerancia
técnica normal, no contiene dióxido de carbono libre en medida superior a
la cantidad necesaria para mantener presentes los hidrogencarbonatos disueltos
en el agua.
2.2.3
Agua mineral natural descarbonatada
Por
agua mineral natural descarbonatada se entiende toda agua mineral
que, después de un posible tratamiento de conformidad con el apartado 3.1
y de su envasado, contiene dióxido de carbono en cantidad inferior a la cantidad
que contenía al surgir de la fuente y no desprende
2.2.4
Agua mineral natural enriquecida con dióxido de carbono de la fuente
Por
agua mineral natural enriquecida con dióxido de carbono de la fuente
se entiende toda agua mineral natural que, después de un posible tratamiento
de acuerdo con el apartado 3.1.1 y de su envasado, no tiene el mismo contenido
de dióxido de carbono que al surgir de la fuente.
2.2.5
Agua mineral natural carbonatada
Por
agua mineral natural carbonatada se entiende toda agua mineral
natural que, después de un posible tratamiento de acuerdo con el apartado
3.1.1 y de su envasado, se ha hecho efervescente mediante la adición de dióxido
de carbono de otra procedencia.
2.3 AUTORIZACIÓN
El
agua mineral natural deberá ser reconocida como tal por la autoridad competente
del Estado donde se encuentra el manantial del agua mineral natural.
3.1 TRATAMIENTO Y MANIPULACIÓN
3.1.1
Entre
los tratamientos permitidos se incluye la separación de los constituyentes
inestables, como por ejemplo los compuestos que contienen hierro, manganeso,
azufre o arsénico, por decantación o filtración, de ser necesario, acelerada
mediante aireación previa.
3.1.2
Los
tratamientos regulados por los apartados 2.2.1, 2.2.2, 2.2.3, 2.2.4, 2.2.5
y 3.1.1, sólo pueden efectuarse a condición de que el contenido mineral del
agua no sufra modificaciones en sus constituyentes esenciales, que confieren
al agua sus propiedades.
3.1.3
Se
prohibe el transporte de aguas minerales naturales en recipientes grandes,
para su envasado o para cualquier otro tratamiento previo al envasado.
LÍMITES DE DETERMINADAS SUSTANCIAS EN RELACIÓN CON LA SALUD
El agua mineral
natural embotellada no deberá contener, de las sustancias que se indican a
continuación, cantidades superiores a las siguientes:
3.2.1 |
Antimonio
|
0,005
mg/l |
3.2.2
|
Arsénico
|
0,01
mg/l, calculado como As total |
3.2.3
|
Bario
|
0,7
mg/l |
3.2.4
|
Borato
|
5
mg/l, calculado como B |
3.2.5 |
Cadmio
|
0,003
mg/l |
3.2.6 |
Cromo
|
0,05
mg/l, calculado como Cr total |
3.2.7 |
Cobre
|
1
mg/l |
3.2.8 |
Cianuro |
0,07
mg/l |
3.2.9 |
Fluoruro
|
Véase
la sección 6.3.2 |
3.2.10 |
Plomo |
0,01
mg/l |
3.2.11 |
Manganeso
|
0,5
mg/l |
3.2.12 |
Mercurio
|
0,001
mg/l |
3.2.13
|
Níquel
|
0,02
mg/l |
3.2.14
|
Nitrato
|
50
mg/l, calculado como nitrato |
3.2.15
|
Nitrito
|
0,02
mg/l como nitrito 2 |
3.2.16 |
Selenio |
0,01
mg/l |
––––––––
2
Establecido como
límite de calidad (salvo para los lactantes y niños).
Cuando se realicen ensayos de conformidad con los métodos que se prescriben en la sección 7, no deberá contener, de las sustancias que se indican a continuación, cantidades superiores al límite de cuantificación 3
–––––––
3
De conformidad con lo estipulado en los métodos correspondientes de
la ISO.
3.2.17
Agentes tensioactivos 4
3.2.18
Plaguicidas y bifenilos policlorados 4
3.2.19
Aceite mineral 4
3.2.20 Hidrocarburos aromáticos polinucleares 4
4
Ratificados temporalmente en espera de que se elaboren métodos de análisis
apropiados.
4. HIGIENE
4.1
Se recomienda que los productos regulados por las disposiciones de esta Norma
se preparen de conformidad con las secciones pertinentes del Código Internacional
de Prácticas – Principios Generales de Higiene de los Alimentos (CAC/RCP
1-1969, Rev. 3-1997), y de conformidad con el Código de Prácticas para
la Captación, Elaboración y Comercialización de las Aguas Minerales Naturales
(CAC/RCP 33-1985).
4.2
La
fuente o el punto de emergencia deberán estar protegidos de posibles riesgos
de contaminación.
4.3
Las
instalaciones destinadas a la producción de aguas minerales naturales deberán
ser apropiadas para excluir toda posibilidad de contaminación. A tal fin y
en particular:
a)
las instalaciones de captación, las tuberías y los depósitos deberán estar
construidos con materiales idóneos para el agua y de modo tal que se impida
la introducción de sustancias extrañas en el agua;
b)
las instalaciones y su utilización para la producción, sobre todo las
destinadas al lavado y embotellado, deberán satisfacer los requisitos de higiene;
c)
si durante la producción se comprueba que el agua está contaminada, el
producto deberá suspender todas las operaciones hasta que se haya eliminado
la causa de la contaminación;
d)
la observancia de las disposiciones que preceden será objeto de controles
periódicos, de conformidad con los requisitos del país de origen.
4.4 REQUISITOS MICROBIOLÓGICOS
Durante
la comercialización, el agua mineral natural:
a)
deberá ser de calidad tal que no representa un riesgo para la salud del
consumidor (ausencia de microorganismos patógenos);
b)
deberá ajustarse, además, a las siguientes especificaciones microbiológicas:
PRIMER
EXAMEN |
DECISIÓN |
|
E. coli o termotolerantes coliformes
bacterias |
1
x 250 ml No deben detectarse en ninguna muestra 1
x 250 ml
si
≥1 ó ≤2 1
x 250 ml Þ'>
se realiza un segundo examen 1
x 250 ml si
> 2 Þse rechaza 1
x 50 ml |
|
Bacterias
coliformes (total) |
||
Estreptococos
fecales |
||
Pseudomonas
aeruginosa |
||
Bacterias
anaerobias reductoras
de sulfito |
SEGUNDO
EXAMEN
|
||||
n
|
c5
|
m
|
M
|
|
Bacterias coliformes (total) |
4
|
1
|
0
|
2
|
Estreptococos fecales |
4
|
1
|
0
|
2
|
Bacterias anaerobias reductoras |
4
|
1
|
0
|
2
|
Pseudomonas aeruginosa |
4
|
1
|
0
|
2
|
––––––––
5
Resultados del primero y del segundo examen.
El
segundo examen se efectuará utilizando los mismos volúmenes que en el primer
examen.
n:
número de unidades de muestreo sacadas del lote que ha de examinarse para
satisfacer un determinado plan de muestreo
c:
número máximo aceptable, o bien número máximo tolerable de las unidades de
muestreo que pueden exceder del criterio microbiológico m. Cuando se supera
este número, se rechaza el lote.
m:
número o nivel máximo de bacterias/g correspondientes; los valores superiores
a este nivel son ya sea apenas aceptables o inaceptables.
M:cantidad
utilizada para separar los alimentos de calidad apenas aceptable de los de
calidad inaceptable. Los valores iguales o superiores a M en toda muestra
son inaceptables por lo que concierne a los riesgos para la salud, los indicadores
sanitarios o el potencial perjudicial.
5. ENVASADO
Las
aguas minerales naturales deberán envasarse en recipientes de venta al por
menor cerrados herméticamente y adecuados para impedir la posibilidad de adulteración
o contaminación del agua.
6. ETIQUETADO
Además
de los requisitos de la Norma General para el Etiquetado de los Alimentos
Preenvasados (CODEX STAN 1-1985, Rev. 1-1991), se aplicarán las siguientes
disposiciones:
6.1 NOMBRE DEL PRODUCTO
6.1.1
El
nombre del producto será “agua mineral natural”.
6.1.2
Las
denominaciones siguientes se utilizarán de conformidad con la sección 2.2
y podrán ir acompañadas de términos calificativos adecuados (por ej., agua
no gaseosa y gaseosa);
-
Agua mineral natural carbonatada naturalmente
-
Agua mineral natural no carbonatada
-
Agua mineral natural descarbonatada
-
Agua mineral natural enriquecida con dióxido de carbono de la fuente
-
Agua mineral natural carbonatada.
Deberán
declararse la localidad y el nombre de la fuente.
6.2 NOMBRE
Y DIRECCIÓN
Deberán declararse la localidad y el nombre de la fuente.
6.3 REQUISITOS
DE ETIQUETADO ADICIONALES
6.3.1
Composición química
En
la etiqueta deberá indicarse la composición analítica y las características
del producto.
6.3.2
En
caso de que el producto contenga más de 1 mg/l de fluoruro, en la etiqueta
deberán figurar, como parte del nombre del producto, o muy cerca de éste,
o en cualquier otro lugar visible, las palabras "contiene fluoruro".
Además, en caso de que el producto contenga más de 2 mg/l e fluoruros, deberá
figurar la frase siguiente: "El producto no es idóneo para lactantes
y niños menores de siete años de edad".
6.3.3
Si
un agua mineral natural se ha sometido a tratamiento de acuerdo con el apartado
3.1.1, deberá indicarse dicho tratamiento en la etiqueta.
6.4 PROHIBICIONES RELATIVAS AL ETIQUETADO
6.4.1
No
deberá hacerse ninguna declaración de efectos medicinales (para prevenir,
curar o aliviar enfermedades) en lo que respecta a las propiedades del producto
regulado por la Norma. No deberá hacerse tampoco ninguna declaración de otros
efectos benéficos para la salud del consumidor que no sean reales o que induzcan
a error al consumidor.
6.4.2
No
deberá formar parte del nombre comercial el nombre de una localidad, aldea
o lugar especificado, a menos que se refiera al agua mineral natural extraída
en el lugar designado por ese nombre comercial.
6.4.3
Está
prohibida la utilización de toda indicación o imagen que pueda resultar equívoca
para el consumidor o que en cualquier otra forma pueda ser engañosa para éste,
con respecto a la naturaleza, origen, composición y propiedades de las aguas
minerales naturales puestas en venta.
7.
MÉTODOS DE ANÁLISIS Y MUESTREO
Véase
el Volumen 13 del Codex Alimentarius.