CODEX
STAN 1-1985 (Rev. 1-1991) 1
––––––––
1
La Norma General del Codex para el Etiquetado de los Alimentos Preenvasados
ha sido adoptada por la Comisión del Codees Alimentarius en su 14º período
de sesiones (1981) y luego revisada en sus 16º y 19º períodos de sesiones
(1985 y 1991), y enmendada en su 23o y 24o período de sesiones (1999 y 2001).
Esta Norma ha sido sometida para su aceptación a todos los Estados Miembros
y Miembros Asociados de la FAO y de la OMS, de conformidad con los Principios
Generales del Codees Alimentarius.
1.
ÁMBITO DE APLICACIÓN
La presente norma se aplicará al etiquetado de todos los alimentos preenvasados que se ofrecen como tales al consumidor o para fines de hostelería, y a algunos aspectos relacionados con la presentación de los mismos 2.
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2Se
pide a los gobiernos que, cuando comuniquen su posición sobre la aceptación
de la presente norma, indiquen cualesquiera disposiciones relativas a la presentación
de información obligatoria en la etiqueta y el etiquetado, vigentes en su
país, que no estén reguladas por la presente norma.
2.
DEFINICIÓN DE LOS TÉRMINOS
Para
los fines de esta norma se entenderá por:
"Declaración
de propiedades", cualquier representación que afirme, sugiera o implique
que un alimento tiene cualidades especiales por su origen, propiedades nutritivas,
naturaleza, elaboración, composición u otra cualidad cualquiera.
"Consumidor",
las personas y familias que compran o reciben alimento con el fin de satisfacer
sus necesidades personales.
"Envase",
cualquier recipiente que contiene alimentos para su entrega como un producto
único, que los cubre total o parcialmente, y que incluye los embalajes y envolturas.
Un envase puede contener varias unidades o tipos de alimentos preenvasados
cuando se ofrece al consumidor. Para los fines del "marcado de la
fecha" de los alimentos preenvasados, se entiende por:
"c",
la fecha en que el alimento se transforma en el producto descrito.
"Fecha
de envasado", la fecha en que se coloca el alimento en el envase
inmediato en que se venderá finalmente.
"Fecha
límite de venta", la última fecha en que se ofrece el alimento para
la venta al consumidor, después
de
la cual queda un plazo razonable de almacenamiento en el hogar.
"Fecha
de duración mínima" ("consumir preferentemente antes de"),
la fecha en que, bajo determinadas condiciones de almacenamiento, expira el
período durante el cual el producto es totalmente comercializable y mantiene
cuantas cualidades específicas se le atribuyen tácita o explícitamente. Sin
embargo, después de esta fecha, el alimento puede ser todavía enteramente
satisfactorio.
"Fecha
límite de utilización" (fecha límite de consumo recomendada, fecha
de caducidad), la fecha en que termina el período después del cual el producto,
almacenado en las condiciones indicadas, no tendrá probablemente los atributos
de calidad que normalmente esperan los consumidores. Después de esta fecha,
no se considerará comercializable el alimento.
"Alimento",
toda sustancia elaborada, semielaborada o en bruto, que se destina al consumo
humano, incluidas las bebidas, el chicle y cualesquiera otras sustancias que
se utilicen en la elaboración, preparación o tratamiento de "alimentos",
pero no incluye los cosméticos, el tabaco ni las sustancias que se utilizan
únicamente como medicamentos.
Por
"Aditivo alimentario" se entiende cualquier sustancia que
no se consume normalmente como alimento por sí mismo ni se usa normalmente
como ingrediente típico del alimento, tenga o no valor nutritivo, cuya adición
intencional al alimento para un fin tecnológico (inclusive organoléptico)
en la fabricación, elaboración, tratamiento, envasado, empaquetado, transporte
o almacenamiento provoque, o pueda esperarse razonablemente que provoque (directa
o indirectamente), el que ella misma o sus subproductos lleguen a ser un complemento
del alimento o afecten a sus características. Esta definición no incluye los
"contaminantes" ni las sustancias añadidas al alimento para mantener
o mejorar las cualidades nutricionales.
"Ingrediente",
cualquier sustancia, incluidos los aditivos alimentarios, que se emplee en
la fabricación o preparación de un alimento y esté presente en el producto
final aunque posiblemente en forma modificada.
"Etiqueta",
cualquier marbete, rótulo, marca, imagen u otra materia descriptiva o gráfica,
que se haya escrito, impreso, estarcido, marcado, marcado en relieve o en
huecograbado o adherido al envase de un alimento.
"Lote",
una cantidad determinada de un alimento producida en condiciones esencialmente
iguales.
"Preenvasado",
todo alimento envuelto, empaquetado o embalado previamente, listo para ofrecerlo
al consumidor o para fines de hostelería.
"Coadyuvante
de elaboración", toda sustancia o materia, excluidos aparatos y utensilios,
que no se consume como ingrediente alimenticio por sí mismo, y que se emplea
intencionadamente en la elaboración de materias primas, alimentos o sus ingredientes,
para lograr alguna finalidad tecnológica durante el tratamiento o la elaboración
pudiendo dar lugar a la presencia no intencionada, pero inevitable, de residuos
o derivados en el producto final.
"Alimentos
para fines de hostelería", aquellos alimentos destinados a utilizarse
en restaurantes, cantinas, escuelas, hospitales e instituciones similares
donde se preparan comidas para consumo inmediato.
3.
PRINCIPIOS GENERALES
3.1
Los alimentos preenvasados no deberán describirse ni presentarse con una etiqueta
o etiquetado en una forma que sea falsa, equívoca o engañosa, o susceptible
de crear en modo alguno una impresión errónea respecto de su naturaleza en
ningún aspecto 3.
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3
En las Directrices Generales sobre Declaraciones de Propiedades, se dan ejemplos
de las formas de describir o presentar a que se refieren estos Principios
Generales.
3.2
Los alimentos preenvasados no deberán describirse ni presentarse con una etiqueta
o etiquetado en los que se empleen palabras, ilustraciones u otras representaciones
gráficas que se refieran a –o sugieran, directa o indirectamente– cualquier
otro producto con el que el producto de que se trate pueda confundirse, ni
en una forma tal que pueda inducir al comprador o al consumidor a suponer
que el alimento se relaciona en forma alguna con aquel otro producto.
4.
ETIQUETADO OBLIGATORIO DE LOS ALIMENTOS PREENVASADOS
En
la etiqueta de alimentos preenvasados deberá aparecer la siguiente información
según sea aplicable al alimento que ha de ser etiquetado, excepto cuando expresamente
se indique otra cosa en una norma individual del Codex:
4.1
NOMBRE DEL ALIMENTO
4.1.1
El nombre deberá indicar la verdadera naturaleza del alimento y, normalmente,
deberá ser específico y no genérico:
4.1.1.1
Cuando se hayan establecido uno o varios nombres para un alimento en una norma
del Codex, deberá utilizarse por lo menos uno de estos nombres.
4.1.1.2
En otros casos, deberá utilizarse el nombre prescrito por la legislación nacional.
4.1.1.3
Cuando no se disponga de tales nombres, deberá utilizarse un nombre común
o usual consagrado por el uso corriente como término descriptivo apropiado,
que no induzca a error o engaño al consumidor.
4.1.1.4
Se podrá emplear un nombre "acuñado", "de fantasía" o
"de fábrica", o una "marca registrada", siempre que vaya
acompañado de uno de los nombres indicados en las disposiciones 4.1.1.1 a
4.1.1.3.
4.1.2
En la etiqueta, junto al nombre del alimento o muy cerca del mismo, aparecerán
las palabras o frases adicionales necesarias para evitar que se induzca a
error o engaño al consumidor con respecto a la naturaleza y condición física
auténticas del alimento que incluyen pero no se limitan al tipo de medio de
cobertura, la forma de presentación o su condición o el tipo de tratamiento
al que ha sido sometido, por ejemplo, deshidratación, concentración, reconstitución,
ahumado.
4.2.1
Salvo cuando se trate de alimentos de un único ingrediente, deberá figurar
en la etiqueta una lista de ingredientes.
4.2.1.1
La lista de ingredientes deberá ir encabezada o precedida por un título apropiado
que consista en el término "ingrediente" o la incluya.
4.2.1.2
Deberán enumerarse todos los ingredientes por orden decreciente de peso inicial
(m/m) en el momento de la fabricación del alimento.
4.2.1.3
Cuando un ingrediente sea a su vez producto de dos o más ingredientes, dicho
ingrediente compuesto podrá declararse como tal en la lista de ingredientes,
siempre que vaya acompañado inmediatamente de una lista entre paréntesis de
sus ingredientes por orden decreciente de proporciones (m/m). Cuando un ingrediente
compuesto, para el que se ha establecido un nombre en una norma del Codex
o en la legislación nacional, constituya menos del 5 por ciento del alimento,
no será necesario declarar los ingredientes, salvo los aditivos alimentarios
que desempeñan una función tecnológica en el producto acabado.
4.2.1.4
Se ha comprobado que los siguientes alimentos e ingredientes causan hipersensibilidad
y deberán declararse siempre como tales 4:
––––––––
4
El Comité del Codex sobre Etiquetado de los Alimentos, tomará en consideración,
teniendo en cuenta el parecer del Comité Mixto FAO/OMS de Expertos en Aditivos
Alimentarios, los productos que en el futuro se añadan o se eliminen de esta
lista.
·
cereales que contienen gluten; por ejemplo, trigo, centeno, cebada, avena,
espelta o sus cepas híbridas, y productos de éstos;
·
crustáceos y sus productos;
·
huevos y productos de los huevos ;
·
pescado y productos pesqueros;
·
maní, soja y sus productos;
·
leche y productos lácteos (incluida lactosa);
·
nueces de árboles y sus productos derivados;
·
sulfito en concentraciones de 10 mg/kg o más.
4.2.1.5
En la lista de ingredientes deberá indicarse el agua añadida, excepto cuando
el agua forme parte de ingredientes tales como la salmuera, el jarabe o el
caldo empleados en un alimento compuesto y declarados como tales en la lista
de ingredientes. No será necesario declarar el agua u otros ingredientes volátiles
que se 0evaporan durante la fabricación.
4.2.1.6
Como alternativa a las disposiciones generales de esta sección, cuando se
trate de alimentos deshidratados o condensados destinados a ser reconstituidos,
podrán enumerarse sus ingredientes por orden de proporciones (m/m) en el producto
reconstituido, siempre que se incluya una indicación como la que sigue:
"ingredientes
del producto cuando se prepara según las instrucciones de la etiqueta".
4.2.2
Se declarará, en cualquier alimento o ingrediente alimentario obtenido por
medio de la biotecnología, la presencia de cualquier alergeno transferido
de cualquier de los productos enumerados en la Sección 4.2.1.4
Cuando
no es posible proporcionar información adecuada sobre la presencia de un alergeno
por medio del etiquetado, el alimento que contiene el alergeno no deberá comercializarse.
4.2.3
En la lista de ingredientes deberá emplearse un nombre específico de acuerdo
con lo previsto en la subsección 4.1 (nombre del alimento).
4.2.3.1
Con la excepción de los ingredientes mencionados en la subsección 4.2.1.4,
y a menos que el nombre genérico de una clase resulte más informativo, podrán
emplearse los siguientes nombres de clases de ingredientes:
CLASES
DE INGREDIENTES |
NOMBRES
GENÉRICOS |
Aceites
refinados distintos del aceite de oliva
|
"Aceite",
juntamente con el término "vegetal" o "animal",
calificado con el término "hidrogenado" o "parcialmente
hidrogenado", según sea el caso.
|
Grasas
refinadas |
"Grasas",
juntamente con el término "vegetal" o "animal",
según sea el caso |
Almidones,
distintos de los almidones modificados químicamente |
"Almidón" |
Todas
las especies de pescado, cuando el pescado constituya un ingrediente
de otro alimento y siempre que en la etiqueta y la presentación de dicho
alimento no se haga referencia a una determinada especie de pescado |
"Pescado" |
Todos
los tipos de carne de aves de corral, cuando dicha carne constituya
un ingrediente de otro alimento y siempre que en la etiqueta y la presentación
de dicho alimento no se haga referencia a un tipo específico de carne
de aves de corral |
"Carne
de aves de corral" |
Todos
los tipos de queso, cuando el queso o una mezcla de quesos constituya
un ingrediente de otro alimento y siempre que en la etiqueta y la presentación
de dicho alimento no se haga referencia a un tipo específico de queso |
"Queso" |
Todas
las especias y extractos de especias en cantidad no superior al 2% en
peso, solas o mezcladas en el alimento |
"Especia",
"especias", o "mezclas
de especias", según sea
el caso |
Todas
las hierbas aromáticas o partes de hierbas aromáticas en cantidad no
superior al 2% en peso, solas o mezcladas en el alimento |
"Hierbas
aromáticas" o "mezclas
de hierbas aromáticas",
según sea el caso |
Todos
los tipos de preparados de goma utilizados en la fabricación de la goma
de base para la goma de mascar |
"Goma
de base" |
Todos
los tipos de sacarosa |
"Azúcar" |
Dextrosa
anhidra y dextrosa monohidratada |
"Dextrosa"
o "glucosa" |
Todos
los tipos de caseinatos |
"Caseinatos" |
Manteca
de cacao obtenida por presión o extracción o refinada |
"Manteca
de cacao" |
Todas
las frutas confitadas, sin exceder del 10% del peso del alimento. |
"Frutas
confitadas" |
4.2.3.2
No obstante lo estipulado en la disposición 4.2.2.1, deberán declararse siempre
por sus nombres específicos la grasa de cerdo, la manteca y la grasa de bovino.
4.2.3.3
Cuando se trate de aditivos alimentarios pertenecientes a las distintas clases
y que figuran en la lista de aditivos alimentarios cuyo uso se permite en
los alimentos en general, deberán emplearse los siguientes nombres genéricos
junto con el nombre específico o el número de identificación aceptado según
lo exija la legislación nacional 5.
––––––––
5
Los gobiernos que acepten la norma deberán indicar los requisitos vigentes
en sus países.
Regulador
de la acidez |
Incrementador
del volumen Ácidos Color |
Antiaglutinante
|
Agente
de retención del color |
Antiespumante
|
Emulsionante |
Antioxidante
|
Sal
emulsionante |
Espumante
|
Sustancia
conservadora |
Agente
endurecedor |
Propulsores |
Agente
de tratemiento de las harinas |
Gasificante |
Acentuador
del aroma |
Estabilizador |
Agente
gelificante |
Edulcorante |
Agente
de glaseado |
Espesante |
Humectante |
|
4.2.3.4
Podrán emplearse los siguientes nombres genéricos cuando se trate de aditivos
alimentarios que pertenezcan a las respectivas clases y que figuren en las
listas del Codex de aditivos alimentarios cuyo uso en los alimentos ha sido
autorizado:
·
Aroma(s) y aromatizante(s)
·
Almidón(es) modificado(s)
La
expresión "aroma" podrá estar calificada con los términos "naturales",
"idénticos a los naturales", "artificiales" o con una
combinación de los mismos, según corresponda.
4.2.4
Coadyuvantes de elaboración y transferencia de aditivos alimentarios
4.2.4.1
Todo aditivo alimentario que, por haber sido empleado en las materias primas
u otros ingredientes de un alimento, se transfiera a este alimento en cantidad
notable o suficiente para desempeñar en él una función tecnológica, será incluido
en la lista de ingredientes.
4.2.4.2
Los aditivos alimentarios transferidos a los alimentos en cantidades inferiores
a las necesarias para lograr una función tecnológica, y los coadyuvantes de
elaboración, estarán exentos de la declaración en la lista de ingredientes.
Esta exención no se aplica a los aditivos alimentarios y adyuvantes de elaboración
mencionados en la sección 4.2.1.4.
4.3
CONTENIDO NETO Y PESO ESCURRIDO
4.3.1
Deberá declararse el contenido neto en unidades del sistema métrico ("Système
international")6.
––––––––
6
La declaración del contenido neto representa la cantiadad en el momento del
empaquetado, referida a un sistema de control de calidad promedio.
4.3.2
El contenido neto deberá declararse de la siguiente forma:
i)
en volumen, para los alimentos líquidos;
4.3.3
Además de la declaración del contenido neto, en los alimentos envasados en
un medio líquido deberá indicarse en unidades del sistema métrico el peso
escurrido del alimento. A efectos de este requisito, por medio líquido se
entiende agua, soluciones acuosas de azúcar o sal, zumos (jugos) de frutas
y hortalizas en frutas y hortalizas en conserva únicamente, o vinagre, solos
o mezclados.7
––––––––
7La
declaración del peso escurrido debe ser aplicada por referencia a un sistema
de control de la cantidad media.
4.4
NOMBRE Y DIRECCIÓN
Deberá
indicarse el nombre y la dirección del fabricante, envasador, distribuidor,
importador, exportador o vendedor del alimento.
4.5
PAÍS DE ORIGEN
4.5.1
Deberá indicarse el país de origen del alimento cuando su omisión pueda resultar
engañosa o equívoca para el consumidor.
4.5.2
Cuando un alimento se someta en un segundo país a una elaboración que cambie
su naturaleza, el país en el que se efectúe la elaboración deberá considerarse
como país de origen para los fines del etiquetado.
Cada
envase deberá llevar grabada o marcada de cualquier otro modo, pero de forma
indeleble, una indicación en clave o en lenguaje claro, que permita identificar
la fábrica productora y el lote.
4.7.1
Si no está determinado de otra manera en una norma individual del Codex, regirá
el siguiente marcado de la fecha:
ii)
Esta constará por lo menos de:
·
el mes y el año para productos que tengan una duración mínima de más de tres
meses. Si el mes es diciembre, bastará indicar el año.
iii)
La fecha deberá declararse con las palabras:
·
"Consumir preferentemente antes del...", cuando se indica el día.
·
"Consumir preferentemente antes del final de..." en los demás casos.
iv)
Las palabras prescritas en el apartado iii) deberán ir acompañadas de:
·
la fecha misma; o
·
una referencia al lugar donde aparece la fecha.
v)
El día, mes y año deberán declararse en orden numérico no codificado, con
la salvedad de que podrá indicarse el mes con letras en los países donde este
uso no induzca a error al consumidor.
vi)
No obstante lo prescrito en la disposición 4.7.1 i), no se requerirá la indicación
de la fecha de duración mínima para:
·
Frutas y hortalizas frescas, incluidas las patatas que no hayan sido peladas,
cortadas o tratadas de otra forma análoga;
·
vinos, vinos de licor, vinos espumosos, vinos aromatizados, vinos de frutas
y vinos espumosos de fruta;
·
bebidas alcohólicas que contengan el 10% o más de alcohol por volumen;
·
productos de panadería y pastelería que, por la naturaleza de su contenido,
se consumen por lo general dentro de las 24 horas siguientes a su fabricación;
·
vinagre;
·
sal de calidad alimentaria;
·
azúcar sólido;
·
productos de confitería consistentes en azúcares aromatizados y/o coloreados;
·
goma de mascar.
4.7.2
Además de la fecha de duración mínima, se indicarán en la etiqueta cualesquiera
condiciones especiales que se requieran para la conservación del alimento,
si de su cumplimiento depende la validez de la fecha.
4.8
INSTRUCCIONES PARA EL USO
La
etiqueta deberá contener las instrucciones que sean necesarias sobre el modo
de empleo, incluida la reconstitución, si es el caso, para asegurar una correcta
utilización del alimento.
5.
REQUISITOS OBLIGATORIOS ADICIONALES
5.1
ETIQUETADO CUANTITATIVO DE LOS INGREDIENTES
5.1.1
Cuando el etiquetado de un alimento destaque la presencia de uno o más ingredientes
valiosos y/o caracterizantes, o cuando la descripción del alimento produzca
el mismo efecto, se deberá declarar el porcentaje inicial del ingrediente
(m/m) en el momento de la fabricación.
5.1.2
Asimismo, cuando en la etiqueta de un alimento se destaque el bajo contenido
de uno o más ingredientes, deberá declararse el porcentaje del ingrediente
(m/m) en el producto final.
5.1.3
La referencia en el nombre del alimento, a un determinado ingrediente no implicará,
este hecho por sí solo, que se le conceda un relieve especial. La referencia,
en la etiqueta del alimento, a un ingrediente utilizado en pequeña cantidad
o solamente como aromatizante, no implicará por sí sola, que se le conceda
un relieve especial.
ALIMENTOS
IRRADIADOS
5.2.1
La etiqueta de cualquier alimento que haya sido tratado con radiación ionizante
deberá llevar una declaración escrita indicativa del tratamiento cerca del
nombre del alimento. El uso del símbolo internacional indicativo de que el
alimento ha sido irradiado, según se muestra abajo es facultativo, pero cuando
se utilice deberá colocarse cerca del nombre del producto.
5.2.2
Cuando un producto irradiado se utilice como ingrediente en otro alimento,
deberá declararse esta circunstancia en la lista de ingredientes.
5.2.3
Cuando un producto que consta de un solo ingrediente se prepara con materia
prima irradiada, la etiqueta del producto deberá contener una declaración
que indique el tratamiento.
6.
EXENCIONES DE LOS REQUISITOS DE ETIQUETADO OBLIGATORIOS
A
menos que se trate de especias y de hierbas aromáticas, las unidades pequeñas
en que la superficie más amplia sea inferior a 10 cm² podrán quedar exentas
de los requisitos estipulados en las subsecciones 4.2 y 4.6 al 4.8.
7.
ETIQUETADO FACULTATIVO
7.1
En el etiquetado podrá presentarse cualquier información o representación
gráfica así como materia escrita, impresa o gráfica, siempre que no esté en
contradicción con los requisitos obligatorios de la presente norma, incluidos
los referentes a la declaración de propiedades y al engaño, establecidos en
la Sección 3 - Principios generales.
7.2
Cuando se empleen designaciones de calidad, éstas deberán ser fácilmente comprensibles,
y no deberán ser equívocas o engañosas en forma alguna.
8.
PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN OBLIGATORIA
8.1.1
Las etiquetas que se pongan en los alimentos preenvasados deberán aplicarse
de manera que no se separen del envase.
8.1.2
Los datos que deben aparecer en la etiqueta, en virtud de esta norma o de
cualquier otra norma del Codex deberán indicarse con caracteres claros, bien
visibles, indelebles y fáciles de leer por el consumidor en circunstancias
normales de compra y uso.
8.1.3
Cuando el envase esté cubierto por una envoltura, en ésta deberá figurar toda
la información necesaria, o la etiqueta aplicada al envase deberá poder leerse
fácilmente a través de la envoltura exterior o no deberá estar oscurecida
por ésta.
8.1.4
El nombre y contenido neto del alimento deberán aparecer en un lugar prominente
y en el mismo campo de visión.