NORMA DEL CODEX PARA LAS NATAS (CREMAS) Y LAS NATAS (CREMAS) PREPARADAS

CODEX STAN A-9-1976, Rev. 1-2003

1. ÁMBITO

Esta Norma se aplica a la nata (crema) y las natas (cremas) preparadas para consumo directo o procesamiento adicional como se define en la Sección 2 de esta Norma.

2. DESCRIPCIÓN

2.1 NATA (CREMA) es el producto lácteo fluidoª comparativamente rico en grasas, en forma de una emulsión de grasa en leche desnatada (descremada), que es obtenida por la separación física de la leche.

2.2 NATA (CREMA) RECONSTITUIDA es la nata (crema) que se obtiene por reconstitución de los productos lácteos con o sin adición de agua potable y con las mismas características de producto final que el producto que se describe en la Sección 2.1.

2.3 NATA (CREMA) RECOMBINADA es la nata (crema) que se obtiene por recombinación de los productos lácteos con o sin adición de agua potable y con las mismas características de producto final que el producto que se describe en la Sección 2.1.

2.4 NATAS (CREMAS) PREPARADAS son los productos lácteos que se obtienen sometiendo la nata (crema), nata (crema) reconstituida y/o nata (crema) recombinada a tratamientos y procesos adecuados para obtener las propiedades características que se especifican debajo.

2.4.1 La nata (crema) líquida preenvasada es el producto lácteo fluido a que se obtiene preparando y envasando nata (crema), nata (crema) reconstituida y/o nata (crema) recombinada para consumo directo y/o para uso directo como tal.

2.4.2 La nata (crema) para montar o batir es la nata (crema) fluida 1, nata (crema) reconstituida y/o recombinada destinada para ser montada o batida. Cuando el propósito de la nata (crema) sea para uso del consumidor final, la nata (crema) deberá haber sido preparada de manera que facilite el proceso de montado o batido.

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1 Fluida significa capaz de ser vertida en forma líquida a temperaturas superiores al punto de congelamiento

2.4.3 La nata (crema) envasada a presión es la nata (crema) fluida a , nata (crema) reconstituida y/o nata (crema) recombinada que es envasada con un gas impelente en un envase de presión de propulsión y que se convierte en Nata (Crema) Montada o Batida cuando se retira del envase.

2.4.4 Nata (crema) montada o batida es la nata (crema) fluida a reconstituida y/o recombinada a la cual se incorporó aire o gas inerte sin invertir la emulsión de grasa en leche desnatada (descremada).

2.4.5 La nata (crema) fermentada es el producto lácteo que se obtiene por fermentación de la nata (crema), nata (crema) reconstituida o nata (crema) recombinada por la acción de microorganismos adecuados, lo cual resulta en una reducción del pH con o sin coagulación. Cuando se realizan indicaciones sobre el contenido de un(os) microorganismo(s) específico(s), directa o indirectamente, en la etiqueta o de otro modo indicado en las declaraciones de contenido relacionadas con la venta, estos estarán presentes, serán vivos, activos y abundantes en el producto hasta la fecha de durabilidad mínima. Si el producto es tratado térmicamente luego de la fermentación, el requisito de los microorganismos vivos no se aplica.

2.4.6 Nata (crema) Acidificada es el producto lácteo que se obtiene por acidificación de la nata (crema), nata (crema) reconstituida y/o nata (crema) recombinada por la acción de ácidos y/o reguladores de acidez para obtener una disminución del pH con o sin coagulación.

3. COMPOSICIÓN ESENCIAL Y FACTORES DE CALIDAD

3.1 MATERIAS PRIMAS

Todas las natas (cremas) y las natas (cremas):

Leche, que puede haber sido sometida a tratamientos mecánicos o físicos antes del procesamiento de la nata (crema).

Adicionalmente, para las natas (cremas) elaboradas por reconstitución o recombinación:

Mantequilla 2, productos de grasa láctea 2, leche en polvo 2, nata (crema) en polvo 2, y agua potable.

––––––––

2 Para especificaciones, ver las normas relevantes del Codex

Adicionalmente, para las natas (cremas) preparadas que se describen en la Sección 2.4.2 hasta la Sección 2.4.6:

 

El producto que permanece luego de la eliminación de la grasa láctea por agitación de la leche y la nata (crema) para elaborar productos de mantequilla y grasa láctea (a menudo llamada suero de mantequilla) y que pueden haber sido concentrados y/o secados.

3.2 INGREDIENTES PERMITIDOS

Solamente los ingredientes listados a continuación pueden utilizarse para los propósitos y las categorías de producto que se especifican, y ello solamente dentro de las limitaciones que se especifican. Para empleo solamente en productos para los cuales se justifica el uso de estabilizantes y/o espesantes (ver la tabla de la Sección 4):

• Los productos derivados exclusivamente de la leche o el suero y que contienen el 35% (m/m) o más de proteínas lácteas de cualquier tipo (incluyendo los productos de caseína y proteína de suero y los concentrados y cualesquiera combinaciones de los mismos) y leches en polvo: Estos productos pueden utilizarse con la misma función que los espesantes y estabilizantes, siempre y cuando se agreguen solamente en cantidades funcionalmente necesarias que no superen los 20 g/kg, tomando en cuenta cualquier uso de estabilizantes y espesantes listados en la Sección 4.

• Gelatina y almidones: estas sustancias pueden ser utilizadas en la misma función que los estabilizantes, siempre y cuando se agreguen solamente en cantidades funcionalmente necesarias tal como lo establecen las Buenas Prácticas de Fabricación, tomando en cuenta cualquier uso de estabilizantes y espesantes listado en la Sección 4.

Adicionalmente para uso en nata (crema) fermentada, solamente:

• Cultivos de microorganismos inocuos incluyendo los que se especifican en la Sección 2 de la Norma del Codex para Leches Fermentadas.

Adicionalmente, para uso en natas (cremas) fermentadas y natas (cremas) acidificadas, solamente:

• El cuajo y otras enzimas de coagulación inocuas y adecuadas para mejorar la textura sin producir una coagulación enzimática.

• Cloruro de sodio.

3.3 COMPOSICIÓN

Grasa láctea: Mínimo del 10% (p/p)

La modificación de la composición por debajo del mínimo especificado arriba para la grasa láctea no se considera que cumpla con la Sección 4.3.3 de la Norma General del Codex para la Utilización de Términos Lácteos (CODEX STAN 206-1999).

4. ADITIVOS ALIMENTARIOS

Solamente los aditivos mencionados en la tabla a continuación pueden utilizarse para las categorías de producto que se especifican. Dentro de cada clase de aditivos, y cuando sea permitido según la tabla, solamente podrán utilizarse los aditivos que se indican a continuación y ello solamente dentro de las limitaciones que se especifican.

Los estabilizantes y espesantes, incluidos los almidones modificados podrán usarse en forma individual o en combinación, cumpliendo con las definiciones de los productos lácteos y solamente en la medida en que sean necesarios para esa función, tomando en cuenta todo uso de gelatina y almidón, tal como se contempla en la Sección 3.2.

Aditivo clase funcional:

Estabilizantes*

Reguladores de acidez*

Espesantes y emulsificadores

*

Gases impelentes

Categoría de Producto

Nata (crema) líquida preenvasada (2.4.1):

X

X

X

-

Nata (crema) para montar/batir (2.4.2):

X

X

X

-

Nata (crema) envasada a

presión (2.4.3):

X

X

X

X

Nata (crema) Montada/batida

(2.4.4):

X

X

X

X

Nata (crema) Fermentada

(2.4.5):

X

X

X

-

Nata (crema) Acidi icada

(2.4.6):

X

X

X

-

* Estos aditivos podrán utilizarse cuando sea necesario para garantizar la estabilidad del producto, la integridad de la emulsión, tomando en cuenta el contenido graso y la duración del producto. Con respecto a la duración, se deberá dar consideración especial al nivel del tratamiento térmico aplicado, ya que algunos productos de escasa pasteurización no requieren el uso de ciertos aditivos.

X= El uso de aditivos que pertenecen a esta clase está justificado a nivel tecnológico

- = El uso de aditivos que pertenecen a esta clase no está justificado a nivel tecnológico

INS Nº

Nombre del Aditivo Alimentario Estabilizantes

Nivel Máximo

170

Carbonatos de calcio

 

 

Limitado por las BPF

325

Lactato de sodio

326

 Lactato de potasio

327

 Lactato de calcio

331

Ácido cítrico

332

Citratos de potasio

333

 Citratos de calcio

516

 Sulfato de calcio

339

 Fosfatos sódicos

2 g/kg solo o combinad, expresado como P2O5

 

340

Fosfatos de potasio

341

Fosfatos de calcio

450

Difosfatos

451

Trifosfatos

452

Polifosfatos

Reguladores de la acidez

500

Carbonatos de sodio

Limitado por las BPF

501

Carbonatos de potasio

270

Ácido láctico (L, D- y DL-)

330

Ácido cítrico

Espesantes y Emulsionantes

322

Lecitinas

Limitado por las BPF

 

400

Ácido algínico

401

Alginato de sodio

402

Alginato de potasio

403

Alginato de amonio

404

Alginato de calcio

405

Alginato de propilenglicol

406

Agar

407

Carragaenina y su sales de Na, K, NH4(incluido el Furcelaran)

410

Goma de semillas de algarrobo (goma garrofin)

412

Goma guar

415

Goma xantàn

418

Goma gelàn

432

Polioxietileno (20), monolaurato de sorbitán

1 g/kg

433

Polioxietileno (20), monololeato de sorbitán

434

Polioxietileno (20), monopalmitato de sorbitán

435

Polioxietileno (20), monoestearato de sorbitán

436

Polioxietileno (20), tristearato de sorbitán

440

 Pectinas

 

Limitado por las BPF

460

Celulosa

461

Metilcelulosa

463

Hidroxipropilcelulosa

464

Hidroxipropilmetilcelulosa

465

Metiletilcelulosa

466

Carboximetilcelulosa sódica

471

Monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

472ª

 Ésteres acéticos y de ácidos grasos del glicerol

472b

 Ésteres lácticos y de ácidos grasos del glicerol

472c

 Ésteres cítricos y de ácidos grasos del glicerol

508

Cloruro de potasio

509

Cloruro de sodio

1410

Fosfato de monoalmidón

Limitado por las BPF

1412

 Fosfato de dialmidón, esterificado con trimetafosfato de sodio, esterificado con oxicloruro de fósforo

1413

 Fosfato de almidón fosfatado

1414

Fosfato de dialmidón acetilado

1420

Acetato de almidón esterificado con anhídrido acético

1422

Adipato de dialmidón acetilado

1440

Almidón hidroxipropilado

1442

Fosfato de dialmidón hidroxipropilado

1450

Almidón octenil succinado sódico

Gases de envasado e impelentes - Para usar solamente con natas (cremas) montadas/batidas (incluidas las natas (cremas) envasadas a presión

290

 Dióxido de carbono

Limitado por las BPF

941

 Nitrógeno

942

 Óxido nitroso

5. CONTAMINANTES

Los productos contemplados por las disposiciones de esta Norma satisfarán los límites máximos para contaminantes y los límites máximos de residuos para plaguicidas y medicamentos veterinarios establecidos por la Comisión del Codex Alimentarius.

6. HIGIENE

6.1 Se recomienda que los productos contemplados por las disposiciones de esta Norma se preparen y manipulen de acuerdo con las secciones apropiadas del Código de Práctica Internacional Recomendada: Principios Generales de Higiene de los Alimentos (CAC/RCP 1-1969, Rev. 3-1997, Codex Alimentarius, Volumen 1B), y otros textos relevantes del Codex tales como los Códigos de Prácticas Higiénicas y los Códigos de Prácticas.

6.2 Los productos contemplados en esta Norma, desde la producción de las materias primas hasta su punto de consumo, deben someterse a una combinación de medidas de control, que pueden incluir, por ejemplo, la pasteurización, y deben demostrarse que alcanzan el nivel adecuado de protección de la salud pública.

6.3 Los productos satisfarán todos los criterios microbiológicos establecidos de acuerdo con los Principios para el Establecimiento y Aplicación de los Criterios Microbiológicos para los Alimentos (CAC/GL 21-1997, Codex Alimentarius, Volumen 1B).

7. ETIQUETADO

Además de las disposiciones de la Norma General del Codex para el Etiquetado de Alimentos Preenvasados (CODEX STAN 1-1985, Rev. 1-1991; Codex Alimentarius, Volumen 1A) y la Norma General para la Utilización de Términos Lácteos (CODEX STAN 206-1999), se aplicarán las siguientes disposiciones específicas:

7.1 DENOMINACIÓN DEL ALIMENTO

7.1.1 La denominación del alimento será la que se especifica en la sección 2 de esta Norma, según corresponda y tomando en cuenta la Sección 7.1.3. Sin embargo, “la nata (crema) líquida preenvasada” puede designarse como “nata (crema)”, y la "nata (crema) envasada a presión” puede designarse utilizando otro término descriptivo que se refiera a su naturaleza o destino o como “Nata (Crema) montada o batida”. El término “nata (crema) preparada” no deberá aplicarse como designación.

Los productos incluidos en esta Norma pueden ser designados de manera alternativa con otras denominaciones en la legislación nacional del país en el cual se elabora y/o vende o con una denominación que existe por su uso habitual, siempre y cuando tales designaciones no creen una impresión errónea en el país en donde se vende al por menor, con relación al carácter y la identidad del alimento.

Asimismo, las declaraciones de etiquetado, tales como la designación del producto de las natas (cremas) fermentadas y las declaraciones de contenido, puede incluir la referencia a los términos “Acidófilo”, “Kefir”, y “Kumys”, según corresponda, siempre y cuando el producto haya sido fermentado por el (los) correspondiente(s) cultivo(s) que se especifican en la sección 2.1 de la Norma de Codex para Leches Fermentadas, y siempre y cuando el producto cumpla con los criterios microbiológicos de composición aplicables a los correspondientes productos de leche fermentada como se especifica en la sección 3.3 de dicha Norma.

7.1.2 La designación deberá ser acompañada de una indicación del contenido graso que es aceptable en el país de venta al por menor, bien como un valor numérico o por un término calificable idóneo, o bien como parte del nombre, o en una ubicación prominente en el mismo campo visual.

Las declaraciones nutricionales, cuando se utilizan, deberán cumplir con las Directrices del Codex para la Utilización de Declaraciones Nutricionales (CAC/GL 23-1997, Codex Alimentarius, Volumen 1A). A estos efectos solamente, el nivel del 30% en grasa láctea constituye la referencia.

7.1.3 Las natas (cremas) elaboradas por recombinación o reconstitución de ingredientes lácteos como se especifica en las Secciones 2.2 y 2.3 serán etiquetadas como “Nata (crema) recombinada” o “Nata (crema) reconstituida” u otro término calificador verídico si la falta de dicho etiquetado confundiera al consumidor.

7.1.4 Se deberá proporcionar una designación adecuada del tratamiento térmico, ya sea como parte del nombre o en una ubicación prominente en el mismo campo visual, siempre y cuando la falta de dicho etiquetado confundiera al consumidor.

Cuando se hace referencia en la etiqueta al (a los) tipo(s) de tratamiento(s) térmico(s) utilizado(s), se aplicarán las definiciones establecidas por la Comisión del Codex Alimentarius.

7.2 DECLARACIÓN DEL CONTENIDO DE GRASA LÁCTEA

El contenido de grasa láctea se declarará en forma aceptable para el país de venta al consumidor final, ya sea como (i) un porcentaje de la masa o el volumen, ó (ii) en gramos por porción tal como se califique en la etiqueta, siempre y cuando se especifique el número de porciones.

Cuando el contenido de grasa del producto esté indicado por un valor numérico de acuerdo con la Sección

7.1.2, tal indicación podrá constituir la declaración de grasa, siempre y cuando esa indicación incluya cualquier información adicional que se exija arriba.

7.3 ETIQUETADO DE ENVASES NO DESTINADOS A LA VENTA AL POR MENOR

La información especificada en la Sección 7 de esta Norma y las Secciones 4.1 a 4.8 de la Norma General para el Etiquetado de Alimentos Preenvasados, y, en caso necesario, las instrucciones de almacenamiento, se ofrecerán ya sea en el envase o en documentos adjuntos, exceptuando la denominación del producto, la identificación del lote, y el nombre y la dirección del fabricante o envasador que aparecerán en el envase. Sin embargo, la identificación del lote y el nombre y dirección del fabricante o envasador pueden sustituirse por una marca identificatoria, siempre que dicha marca sea fácilmente identificable en los documentos adjuntos.

8. MÉTODOS DE TOMA DE MUESTRAS Y ANÁLISIS

Ver el Codex Alimentarius, Volumen 13.