NORMA DEL CODEX PARA LOS PRODUCTOS A BASE DE CASEÍNA ALIMENTARIA
CODEX STAN A-18-1995, Rev. 1-2001
El Anexo a la presente Norma contiene disposiciones que no habrán de aplicarse conforme al sentido de las disposiciones sobre aceptación que figuran en la Sección 4.A i) b) de los Principios Generales del Codex Alimentarius.
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN
La presente Norma se aplica a la caseína ácida alimentaria, la caseína de cuajo alimentaria y el caseinato alimentario, destinados al consumo directo o a ulterior elaboración, que se ajustan a la descripción que figura en la Sección 2 de esta Norma.
2. DESCRIPCIÓN
Se entiende por caseína ácida alimentaria el producto lácteo obtenido mediante la separación, lavado y secado del coágulo, precipitado por ácidos, de la leche desnatada (descremada) y/o de otros productos obtenidos de la leche.
Se entiende por caseína de cuajo alimentaria el producto lácteo obtenido mediante la separación, lavado y secado del coágulo de la leche desnatada (descremada) y/o de otros productos obtenidos de la leche. El coágulo se obtiene mediante la reacción del cuajo u otras enzimas coagulantes.
Se entiende por caseinato alimentario el producto lácteo obtenido por acción del coágulo de la caseína alimentaria o de la cuajada de caseína alimentaria con agentes neutralizantes, seguida de un proceso de secado.
3. FACTORES ESENCIALES DE COMPOSICIÓN Y CALIDAD
3.1 MATERIAS PRIMAS
Leche desnatada (descremada) y/u otros productos obtenidos de la leche.
3.2 INGREDIENTES AUTORIZADOS
- Cultivos de fermentos de bacterias inocuas productoras de ácido láctico;
- Cuajo u otras enzimas coagulantes inocuas e idóneas;
- Agua potable.
3.3 COMPOSICION
CASEÍNA DE CUAJO |
CASEÍNA ÁCIDA |
CASEINATOS |
|
Contenido mínimo de proteína de leche en el extracto seco (a) |
84,0% m/m |
90,0% m/m |
88,0% m/m |
Contenido mínimo de caseína en la proteína de leche |
95,0% m/m |
95,0% m/m |
95,0% m/m |
Contenido máximo de agua (b) |
12,0% m/m |
12,0% m/m |
8,0% m/m |
Contenido máximo de grasa de leche |
2,0% m/m |
2,0% m/m |
2,0% m/m |
Cenizas (incluido P2 O5) |
7,5% m/m (mín.) |
2,5% m/m (máx.) |
--- |
Contenido máximo de lactosa (c) |
1,0% m/m |
1,0% m/m |
1,0% m/m |
Acidez libre máxima |
--- |
0,27 ml 0,1 N NaOH/g |
--- |
Valor máximo del pH |
--- |
--- |
8,0 |
(a) El contenido de proteína es 6,38 multiplicado por el nitrógeno total determinado mediante el principio de Kjeldahl.
(b) El contenido de agua no incluye el agua de cristalización de la lactosa.
(c) Aunque los productos pueden contener lactosa tanto anhidra como monohidratada, el contenido de lactosa se expresa como lactosa anhidra. 100 partes de lactosa monohidratada contienen 95 partes de lactosa anhidra.
De conformidad con lo dispuesto en la Sección 4.3.3 de la Norma General para el Uso de Términos Lecheros, la composición de los productos a base de caseína alimentaria podrá modificarse para ajustarla a la composición deseada del producto final. No obstante, se considera que las modificaciones de las normas que superan los contenidos máximos o mínimos anteriormente especificados para la proteína de leche en el extracto seco, la caseína, el agua, la grasa de leche, la lactosa y la acidez libre no se ajustan a lo dispuesto en la Sección 4.3.3.
4. ADITIVOS ALIMENTARIOS
Sólo podrán utilizarse los aditivos que se indican a continuación, y únicamente en las dosis establecidas.
4.1 CASEINATOS
Nº SIN |
NOMBRE DEL ADITIVO ALIMENTARIO |
DOSIS MÁXIMA |
Reguladores de la acidez
262 i) |
Acetato de potasio |
Limitada por las BPF
|
262 i) |
Acetato de sodio |
|
263 |
Acetato de calcio |
|
325 |
Lactato de sodio |
|
326 |
Lactato de potasio |
|
327 |
Lactato de calcio |
|
328 |
Lactato de amonio |
|
329 |
Lactato de magnesio (DL-) |
452 |
Polifosfatos |
5 g/kg, solos o mezclados, expresados como P2O5* |
Agentes neutralizantes
331 |
Citratos de sodio |
|
332 |
Citratos de potasio |
|
333 |
Citratos de calcio |
Limitada por las BPF |
345 |
Citrato de magnesio |
|
380 |
Citrato de amonio |
339 |
Fosfatos de sodio |
10 g/kg, solos o mezclados, expresados como P2O5* |
340 |
Fosfatos de potasio |
|
341 |
Fosfatos de calcio |
|
342 |
Fosfatos de amonio |
|
343 |
Fosfatos de magnesio |
170 |
Carbonatos de calcio |
Limitada por las BPF
|
500 |
Carbonatos de sodio |
|
501 |
Carbonatos de potasio |
|
503 |
Carbonatos de amonio |
|
504 |
Carbonatos de magnesio |
|
524 |
Hidróxido de sodio |
|
525 |
Hidróxido de potasio |
|
526 |
Hidróxido de calcio |
|
527 |
Hidróxido de amonio |
|
528 |
Hidróxido de magnesio |
Emulsionantes
322 |
Lecitinas |
Limitada por las BPF |
471 |
Monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos |
Incrementadores del volumen
325 |
Lactato de sodio |
Limitada por las BPF |
Antiaglutinantes
170 i) |
Carbonato de calcio |
10 g/kg, solos o mezclados**) La cantidad total de P2O5 no deberá exceder de 10 g/kg
|
341 iii) |
Ortofosfato tricálcico |
|
343 iii) |
Ortofosfato trimagnésico |
|
460 |
Celulosa |
|
504 i) |
Carbonato de magnesio |
|
530 |
Óxido de magnesio |
|
551 |
Dióxido de silicio amorfo |
|
552 |
Silicato de calcio |
|
553 |
Silicatos de magnesio |
|
554 |
Silicato de aluminio y sodio |
|
556 |
Silicato de aluminio y calcio |
|
559 |
Silicato de aluminio |
|
1442 |
Fosfato de dialmidón hidroxipropilado |
5. CONTAMINANTES
5.1 METALES PESADOS
Los productos a los que se aplica la presente Norma deberán ajustarse a los niveles máximos establecidos por la Comisión del Codex Alimentarius.
5.2 RESIDUOS DE PLAGUICIDAS
Los productos a los que se aplica la presente Norma deberán ajustarse a los límites máximos para residuos establecidos por la Comisión del Codex Alimentarius.
6. HIGIENE
6.1 Se recomienda que los productos regulados por las disposiciones de la presente Norma se preparen y manipulen de conformidad con las secciones correspondientes del Código Internacional de Prácticas Recomendado – Principios Generales de Higiene de los Alimentos (CAC/RCP 1-1969, Rev. 3- 1997) y otros textos pertinentes del Codex, tales como códigos de prácticas y códigos de prácticas de higiene.
6.2 Desde la producción de las materias primas hasta el punto de consumo, los productos regulados por esta Norma deberán estar sujetos a una serie de medidas de control, las cuales podrán incluir, por ejemplo, la pasterización, y deberá demostrarse que estas medidas pueden lograr el grado apropiado de protección de la salud pública.
6.3 Los productos deberán ajustarse a los criterios microbiológicos establecidos de acuerdo con los Principios para el establecimiento y la aplicación de criterios microbiológicos para los alimentos (CAC/GL 21-1997).
7. ETIQUETADO
Además de las disposiciones de la Norma General del Codex para el Etiquetado de los Alimentos Preenvasados (CODEX STAN 1-1985, Rev. 1-1991; Codex Alimentarius, Volumen 1A) y la Norma General para el Uso de Términos Lecheros (CODEX STAN 206-1999), se aplicarán las siguientes disposiciones específicas.
7.1 DENOMINACION DEL ALIMENTO
La denominación del alimento deberá ser:
Caseína ácida alimentaria |
De conformidad con las descripciones que figuran en la Sección 2 y la composición que se indica en la Sección 3.3. |
Caseinato alimentario |
|
Caseína de cuajo alimentaria |
El nombre del caseinato alimentario irá acompañado de una indicación del catión empleado.
7.2 ETIQUETADO DE ENVASES NO DESTINADOS A LA VENTA AL POR MENOR
La información requerida en la Sección 7 de la presente Norma y las Secciones 4.1 a 4.8 de la Norma General para el Etiquetado de los Alimentos Preenvasados (CODEX STAN 1-1985, Rev. 1-1991; Codex Alimentarius, Volumen 1A) y, en caso necesario, las instrucciones para la conservación, deberán indicarse bien sea en el envase o bien en los documentos que lo acompañan, pero el nombre del producto, la identificación del lote y el nombre y la dirección del fabricante o envasador deberán aparecer en el envase. No obstante, la identificación del lote y el nombre y la dirección del fabricante o del envasador podrán ser sustituidos por una marca de identificación, siempre y cuando dicha marca sea claramente identificable con los documentos que lo acompañan.
8. MÉTODOS DE MUESTREO Y ANÁLISIS
Véase Codex Alimentarius, Volumen 13.
APÉNDICE
INFORMACIÓN SOBRE LAS MODALIDADES HABITUALES DE FABRICACIÓN DE PRODUCTOS A BASE DE CASEÍNA ALIMENTARIA
El texto que figura a continuación está destinado a su aplicación voluntaria por los interlocutores comerciales y no a su aplicación por los gobiernos.
1. OTROS FACTORES DE CALIDAD
1.1 Aspecto físico
Color blanco a crema pálido; exento de grumos que no se deshagan con una ligera presión.
1.2 Sabor y olor
Solamente sabores y olores extraños ligeros. El producto deberá estar exento de sabores y olores desagradables.
2. COADYUVANTES DE ELABORACIÓN
Nº |
SIN Nombre |
Ácidos utilizados con fines de precipitación:
260 |
Ácido acético glacial |
270 |
Ácido láctico (L-, D- y DL-) |
330 |
Ácido cítrico |
338 |
Ácido ortofosfórico |
507 |
Ácido clorhídrico |
513 |
Ácido sulfúrico |
Con fines de potenciación de la coagulación:
509 |
Cloruro de calcio |
3. FACTORES DE CALIDAD SUPLEMENTARIOS
Caseína de cuajo |
Caseína ácida |
Caseinatos |
|
Sedimento máximo (partículas calcinadas) |
15 mg/25 g |
22,5 mg/25 g |
22,5 mg/25 g (secados por pulverización) 81,5 mg/25 g (secados por cilindros) |
Metales pesados
Se aplicarán los niveles siguientes:
Metal Nivel máximo
Cobre |
5 mg/kg |
Hierro |
20 mg/kg (50 mg/kg para los caseinatos secados por cilindros) |
4. MÉTODOS DE ANÁLISIS SUPLEMENTARIOS
Véase Codex Alimentarius, Volumen 13.