CAPITULO XIV

BEBIDAS ESPIRITUOSAS, ALCOHOLES, BEBIDAS ALCOHOLICAS
DESTILADAS Y LICORES

 

Art 1108 - (Res. Conj. 86/2208 SPReI y 339/2008 SAGPyA) - Destilado Alcohólico Simple es el producto con una graduación alcohólica superior a 54% vol. e inferior a 95% vol. a 20 °C, destinado a la elaboración de bebidas alcohólicas y obtenido por la destilación simple o por destilo-rectificación parcial selectiva de mostos y/o subproductos provenientes únicamente de materias primas de origen agrícola de naturaleza azucarada o amilácea, resultante de la fermentación alcohólica.

La destilación deberá ser efectuada de forma que el destilado presente aroma y sabores provenientes de las materias primas utilizadas, de los derivados del proceso fermentativo y de los formados durante la destilación.

Art 1109 - (Res. Conj. 86/2208 SPReI y 339/2008 SAGPyA) - Alcohol Etílico Potable de Origen Agrícola es el producto con una graduación alcohólica mínima de 95% Vol. a 20 °C, obtenido por la destilo-rectificación de mostos provenientes únicamente de materias primas de origen agrícola, de naturaleza azucarada o amilácea, resultante de la fermentación alcohólica, como también el producto de la rectificación de aguardientes o de destilados alcohólicos simples. En la denominación del alcohol etílico potable de origen agrícola, cuando se haga referencia a la materia prima utilizada, el alcohol deberá ser obtenido exclusivamente de esa materia prima.

ESPECIFICACIONES TECNICAS:

1. Características organolépticas

No deben detectarse aromas ni sabores extraños a la naturaleza del alcohol.

2. Apariencia Límpido e incoloro antes y después de dilución con agua destilada.
3. Grado alcohólico Mínimo 95% vol. a 20 °C
4. Acidez total expresada en ácido acético mg/100 ml de alcohol anhidro Máximo 3.0
5. Esteres expresados en acetato de etilo mg/100 ml de alcohol anhidro Máximo 10.0
6. Aldehídos expresados en acetaldehído mg/100 ml de alcohol anhidro Máximo 2.0
7. Alcoholes superiores expresados por la sumatoria de los mismos mg/100 ml de alcohol anhidro Máximo 3.0
8. Furfural (mg/100 ml de alcohol anhidro) Máximo 0.01
9. Metanol (mg/100 ml de alcohol anhidro) Máximo 50.0
10. Residuo seco (mg/100 ml de alcohol anhidro) Máximo 1.5
11. Benceno Ausencia

Art 1110 (Res. Conj. 86/2012 SPReI y 273/2012 SAGyP) - Bebida Alcohólica (con excepción de las fermentadas) es el líquido alcohólico destinado al consumo humano con características organolépticas especiales, con un grado alcohólico mínimo de 0,5% vol. y un máximo de 54% vol. a 20º C, y obtenido:

a) Directamente por destilación en presencia o no de sustancias aromáticas, de productos naturales fermentados y/o por maceración, infusión, percolación o digestión de sustancias vegetales; y/o por adición de aromas, sabores, colorantes y otros aditivos permitidos, azúcares u otros productos agrícolas al alcohol etílico potable de origen agrícola y/o a un destilado alcohólico simple, conforme a los procesos de elaboración definidos para cada bebida.

b) Por mezcla de una bebida alcohólica con:

1. Otra u otras bebidas alcohólicas;
2. Alcohol etílico potable de origen agrícola y/o destilado alcohólico simple;
3. Una o varias bebidas fermentadas, y
4. Una o varias bebidas.

Las bebidas alcohólicas con graduación alcohólica superior a 15% vol. podrán también ser denominadas ‘Bebidas Alcohólicas Espirituosas’.
La denominación ‘de cereales’ o de otra materia prima (ej.: ‘de fruta’) solamente podrá ser empleada si el alcohol etílico potable de origen agrícola y/o destilado alcohólico simple de origen agrícola, utilizados en la elaboración de la bebida, fueran exclusivamente de cereales o de la materia prima indicada.
Las bebidas alcohólicas a las que se les autoriza como ingrediente sustancias vegetales y/o sus extractos deberán utilizar las especies botánicas y cumplir con las restricciones de acuerdo con lo establecido en el presente Código. Se permite el uso de hojas sanas y limpias de Stevia Rebaudiana (Bertoni) Bertoni.

ESPECIFICACIONES TECNICAS:

Considéranse aptas para el consumo humano las bebidas alcohólicas que cumplan, sin perjuicio de otras, las siguientes especificaciones de límites máximos, expresados en mg/100 ml de alcohol anhidro:


- Alcohol metílico

200 mg/100 ml (1)

- Acido cianhídrico

5 mg/100 ml

- Furfural

5 mg/100 ml

- Alcoholes superiores y aldehídos

5 g/I


NOTA: (1) El nivel de 200 mg/100 ml de alcohol anhidro comprende a todas las bebidas alcohólicas (con excepción de las fermentadas), excluyendo a las bebidas provenientes de destilados de mostos fermentados de pulpa de frutas o de orujos de uva, en cuyo caso el límite máximo es de hasta 700 mg/100 ml de alcohol anhidro.

Asimismo no deben contener alcohol amílíco, isopropílico, benzol, hidrocarburos, piridina o cualquier otra sustancia utilizada como desnaturalizante de alcohol etílico o en la producción de alcohol anhidro.
No deben contener igualmente contaminantes prohibidos o que superen los límites máximos establecidos en el presente Código

Art 1111 - (Dec 112, 12.1.76) Las bebidas alcohólicas obtenidas por destilación de mostos fermentados de frutas, jugos y/o pulpas, deberán cumplimentar las siguientes condiciones:

a) Graduación alcohólica no mayor de 55° centesimales.
b) Impurezas totales, máx. 10,0 g por litro.
c) Alcohol metílico, máx. 1,0 ml por litro.
d) Furfural, máx. 40,0 mg calculado por litro de alcohol absoluto.

Los aguardientes de frutas declarados Aptos para manipular podrán contener hasta 4,0 ml de alcohol metílico por litro de aguardiente.

Art 1112 - (Res 1389, 14.12.81) Con la denominación de Aguardiente o Brandy, sin otra palabra o frase que la califique, se entiende la bebida alcohólica obtenida exclusivamente de la destilación del vino sano o de un mosto fermentado de uvas frescas maduras, sanas y limpias.

Por lo tanto, no podrá denominarse Brandy a las bebidas alcohólicas obtenidas por destilación de un mosto fermentado de, o con cereales, melazas, substancias hidrocarbonadas o sus mezclas.

Este productos se rotulará:

Aguardiente de uva, Aguardiente de vino o Brandy, Brandy de vino o Brandy de uva".

Art 1113 - (R. Conj. 52 SPReI 261 SAGPyA)
Aguardiente o Brandy de Frutas Es la bebida con graduación alcohólica de 36% a 54% Vol. a 20ºC, obtenida de destilados alcohólicos simples de frutas o por destilación de mostos fermentados de frutas.

La destilación deberá ser efectuada en forma que el destilado tenga el aroma y el sabor de los elementos naturales volátiles contenidos en el mosto fermentado, derivados de los procesos fermentativos o formados durante la destilación.

El coeficiente de congéneres no deberá ser inferior a 200 mg/100 ml de alcohol anhidro ni superior a 650 mg/100 ml de alcohol anhidro.

La bebida deberá ser elaborada con la materia prima que corresponde al nombre del producto.

Los aguardientes podrán tener las siguientes denominaciones:

• KIRSCH O KIRSCHWASSER o Aguardiente de guindas y/o cerezas.

• CHERRY BRANDY o Aguardiente de cerezas.

• QUETSCH BRANDY, KATZCH BRANDY, SLIBOWITZ, SLIBOWIKA, MIRABELLE o Aguardiente de Ciruelas.

• PEACH BRANDY o Aguardiente de durazno.

• CALVADOS, APPLE BRANDY o Aguardiente de manzana.

• PEAR BRANDY o Aguardiente de pera.

El término "Williams" se reserva para el aguardiente de pera producido únicamente a partir de peras de la variedad Williams (Pyrus communis Williams), sin el agregado de otras frutas o mostos. Se deberán usar peras Williams frescas, sanas, maduras, limpias, sus jugos y/o pulpas, con o sin semillas en sus proporciones naturales.

Para esta bebida se admite un contenido de alcohol metílico máximo de 1350 mg por cada 100 ml de alcohol anhidro".

Art 1114 - (Res. Conj. 86/2208 SPReI y 339/2008 SAGPyA) - Pisco es la bebida con una graduación de 35% a 54% vol. a 20 °C, obtenida a partir de destilados alcohólicos simples de vinos elaborados con uvas debidamente reconocidas y aceptadas por sus aromas y sabores, pudiendo ser destilados en presencia de sus borras.

Esta bebida podrá ser adicionada con azúcares hasta 30 g/l. El coeficiente de congéneres no podrá ser inferior a 250 mg/100 ml de alcohol anhidro.

Art 1115 - (R. Conj. 52 SPReI 261 SAGPyA)
Bebidas Alcohólicas de Caña de Azúcar son las bebidas alcohólicas obtenidas a partir de destilados alcohólicos simples o de la destilación de mostos fermentados de jugos de caña (guarapo) o de melazas o de mieles de caña de azúcar. Están comprendidas dentro de la presente definición genérica, las siguientes bebidas:

1. Aguardiente de Melaza o Cachaza: Es la bebida con una graduación alcohólica de 38% a 54% vol. a 20° C, obtenida de destilados alcohólicos simples de melaza, o por la destilación de mosto fermentado de melaza, pudiendo ser adicionada de azúcares hasta 6 g por litro.

El aguardiente de melaza o cachaza que contenga azúcares en cantidades superiores a 6 g por litro hasta una cantidad inferior de 30 g por litro, será denominado aguardiente de melaza o cachaza "abocada".

Será denominado aguardiente de melaza o cachaza envejecida al que tenga un mínimo de un (1) año de añejamiento, pudiendo ser adicionado de caramelo para corrección de color.

El coeficiente de congéneres no podrá ser inferior a 200 mg/100 ml ni superior a 650 mg/100 ml de alcohol anhidro.

2. Aguardiente de Caña o Caninha: Es la bebida con graduación alcohólica de 38% a 54% vol. a 20° C, obtenida de destilado alcohólico simple de caña de azúcar o por la destilación del mosto fermentado de caldos de caña de azúcar (jugos), pudiendo ser adicionada de azúcares hasta 6 g por litro.

El aguardiente de Caña o Caninha que contenga azúcares en cantidad superior a 6 g por litro hasta una cantidad inferior a 30 g por litro será denominado aguardiente de caña o caninha "abocada".

Será denominado aguardiente de caña o caninha "envejecida", la que contenga un mínimo de 50% de Aguardiente de Caña envejecida por un período no inferior a un (1) año, pudiendo ser adicionado de caramelo para la corrección de color.

El coeficiente de congéneres no podrá ser inferior a 200 mg/100 ml ni superior a 650 mg/100 ml de alcohol anhidro.

3. Caña: Es la bebida con graduación alcohólica de 35% a 54% vol. a 20° C, obtenida de la fermentación alcohólica y destilación de jugos, melados, melazas (con o sin el agregado de azúcar crudo). Podrá añejarse y ser adicionada o no de caramelo.

El coeficiente de congéneres no deberá ser inferior a 100 mg/100 ml de alcohol anhidro.

4. Caña Argentina: Es la bebida con graduación alcohólica de 34% a 54% vol. a 20º C, obtenida a partir de alcohol etílico potable de melaza de caña de azúcar, adicionada de sustancias aromatizantes/saborizantes y caramelo.

La bebida podrá ser adicionada de azúcares hasta 30 g por litro. Podrá denominarse caña doble argentina cuando la graduación alcohólica sea superior a 45% vol. a 20° C.

5. Caña Paraguaya: Es la bebida con graduación alcohólica de 42% a 45% vol. a 20° C, obtenida de la destilación del líquido fermentado preparado exclusivamente de miel de caña (Sirope), concentrado a fuego directo en evaporadores abiertos.

La graduación del destilado no deberá ser superior a 70% vol. a 20° C.

El coeficiente de congéneres no podrá ser inferior a 140 mg/100 ml de alcohol anhidro, ni superior a 524 mg/100 ml de alcohol anhidro. Se podrá denominar "caña paraguaya añejada" a la bebida obtenida a partir de un destilado añejado durante 2 años en recipientes de roble, madera paraguaya o similar apropiada, de capacidad no superior a 600 litros, admitiéndose, en este caso, el uso de caramelo para la corrección de color."

Art 1116 -(R. Conj. 52 SPReI 261 SAGPyA)
Con los nombres siguientes se denominan y entienden las bebidas que a continuación se definen:

1. ARRAK: Es la bebida con graduación alcohólica de 36% a 54% vol. a 20° C, obtenida por la adición a destilados alcohólicos simples o al alcohol etílico potable de origen agrícola, de extractos de sustancias vegetales aromatizantes tales como piña, catecú, anís, cortezas aromáticas.

El coeficiente de congéneres no podrá ser superior a 650 mg/100 ml de alcohol anhidro.

La bebida podrá ser adicionada de azúcares hasta 30 g/litro. Cuando la cantidad de azúcar adicionada sea superior a 6 g/litro, su denominación será seguida del término: "abocada".

2. CORN (KORN): Es la bebida con graduación alcohólica de 35% a 54% vol. a 20° C, obtenida por la rectificación de destilados alcohólicos simples de cereales o por la rectificación de una mezcla de un mínimo de 30% de destilados alcohólicos simples de cereales con alcohol etílico potable de origen agrícola, pudiendo ser aromatizado con sustancias naturales de origen vegetal.

El coeficiente de congéneres no podrá ser superior a 150 mg/100 ml de alcohol anhidro.

3. COÑAC o COGNAC: Se entiende la bebida alcohólica obtenida de un aguardiente de vino estacionado en recipientes de roble o de otra madera adecuada.

El extracto seco del producto terminado no será superior al 2%; el tenor en no alcohol no será inferior a 280 mg/100 ml de alcohol anhidro.

Para librarse al consumo deberá añejarse como mínimo durante 2 años, en cuyo caso podrá ostentar los calificativos Añejo, Reserva y otros similares.

4. GINEBRA: Es la bebida de graduación alcohólica de 35% a 54% vol. a 20° C, obtenida de destilados alcohólicos simples de cereales redestilados, total o parcialmente, en presencia de bayas de enebro (Juniperus communis) mezclado o no con alcohol etílico potable de origen agrícola, pudiendo ser adicionada de otras sustancias aromatizantes naturales.

Las características organolépticas del enebro deberán ser perceptibles, aun cuando pudieran estar atenuadas.

La bebida podrá ser adicionada de azúcares en la proporción máxima de 15 g por litro del producto y caramelo para corrección de color.

El coeficiente de congéneres, no podrá ser superior a 150 mg/100 ml de alcohol anhidro.

5. GRAPA - GRAPPA o BAGACEIRA: Es la bebida con graduación alcohólica de 35% a 54% vol. a 20° C, obtenida a partir de destilados alcohólicos simples de orujos de uva, con o sin borras de vinos, pudiendo hacerse una rectificación parcial selectiva.

El coeficiente de congéneres no podrá ser inferior a 200 mg/100 ml de alcohol anhidro.

Se admite el corte con alcohol etílico potable del mismo origen, para regular el contenido de congéneres.

Esta bebida podrá ser adicionada de azúcares hasta 30 g/l.

6. RON - RHUM - RUM: Es la bebida con graduación alcohólica de 35% a 54% vol. a 20º C, obtenida de destilados alcohólicos simples o de la destilación de mostos fermentados de jugos de caña de azúcar, mieles, melaza o sus mezclas, de forma tal que se mantengan aquellos principios aromáticos a los que el producto debe sus caracteres organolépticos específicos, añejados total o parcialmente.

Se permite el uso de caramelo para la corrección de color y de carbón activado para decoloración. El producto podrá ser adicionado de azúcares hasta 6 g por litro.

El coeficiente de congéneres no podrá ser inferior a 40 mg/100 ml de alcohol anhidro ni superior a 500 mg/100 ml de alcohol anhidro.

Podrá denominarse:

• Ron Liviano (Ligth Ron) al Ron cuyo coeficiente de congéneres no supere los 200 mg/100 ml de alcohol anhidro.

• Ron Pesado (Heavy Ron) al Ron cuyo coeficiente de congéneres sea superior a 200 mg/100 ml de alcohol anhidro e inferior a 500 mg/100 ml de alcohol anhidro.

• Ron añejo o Ron Viejo al Ron que haya sido añejado en su totalidad por un período mínimo de dos (2) años.

7. WHISKY O WHISKEY: es el aguardiente obtenido de la destilación especial de mostos fermentados de cereales, añejado (madurado) en recipientes de roble o de otra madera adecuada.

Su grado alcohólico no será inferior a 40% vol. a 20º C; su residuo seco no será mayor de 0,25 g por 100 ml; su acidez máxima será equivalente a 1,0 ml de álcali normal por 100 ml y acusará un mínimo de congéneres de 0,6 g por litro.

Para librarse al consumo deberá añejarse como mínimo durante 2 años. Podrá ostentar los calificativos Añejo, Reserva y otros similares.

Se considera Corte de Whiskies (Blend of Whisky) la mezcla de whiskies entre sí, Whisky escocés (Scotch whisky), Whisky irlandés (Irish whisky), Whisky canadiense (Canadian Whisky), Whisky japonés (Japanese whisky), designará en forma exclusiva a los whiskies preparados en Escocia, Irlanda, Canadá y Japón, respectivamente.

La designación Bourbon se reservará para designar el whisky de este tipo de procedencia estadounidense.

8. TEQUILA: Es la bebida con graduación alcohólica de 36% a 54% vol. a 20º C, obtenida de destilado alcohólico simple de Agave o por destilación de mostos fermentados de Agave.

La destilación deberá ser efectuada de forma que el destilado tenga el aroma y el sabor de los elementos naturales volátiles contenidos en el mosto fermentado, derivados del proceso fermentativo o formados durante la destilación.

La bebida podrá ser adicionada de alcohol etílico potable de origen agrícola, siempre que el contenido de destilado alcohólico simple de Agave no sea inferior al 51%, expresado en alcohol anhidro.

El coeficiente de congéneres no podrá ser inferior a 200 mg/100 ml ni superior a 650 mg/100 ml de alcohol anhidro.

La bebida podrá ser adicionada de azúcares hasta 30 g/litro. Cuando la cantidad de azúcar adicionada sea superior a 6 g/litro, la denominación deberá ser seguida del término: "abocada".

La bebida podrá ser añejada, permitiéndose el uso de caramelo para la corrección de color.

9. VODKA: Es la bebida con graduación alcohólica de 36% a 54% vol. a 20° C, obtenida de alcohol etílico potable o destilados alcohólicos simples de origen agrícola rectificados, seguidos no de filtración a través de carbón activado como forma de atenuar los caracteres organolépticos de las materias primas originales. La bebida podrá ser aromatizada con sustancias naturales de origen vegetal.

El coeficiente de congéneres no podrá ser superior a 50 mg/100 ml de alcohol anhidro.

La bebida podrá ser edulcorada hasta un máximo de 2 g por litro del producto.

10. TIQUIRA: Es la bebida con graduación alcohólica de 36% a 54% vol. a 20° C, obtenida de destilado alcohólico simple de mandioca o por la destilación de mostos fermentados de mandioca.

La destilación deberá ser efectuada de forma que el destilado tenga el aroma y sabor de los elementos naturales volátiles contenidos en el mosto fermentado, derivados del proceso fermentativo o formados durante la destilación.

El coeficiente de congéneres no podrá ser inferior a 200 mg/100 ml de alcohol anhidro ni superior a 650 mg/100 ml de alcohol anhidro.

La bebida podrá ser adicionada de azúcares hasta 30 g/litro.

Cuando la cantidad de azúcar adicionada sea superior a 6 g/litro del producto, la denominación deberá ser seguida del término "abocada".

11. STEINHAEGER: Es la bebida con graduación alcohólica de 35% a 54% vol. a 20° C, obtenida por la rectificación de destilados alcohólicos simples de cereales y/o por la rectificación de alcohol etílico potable, adicionado de sustancias aromáticas naturales, en ambos casos provenientes de un mosto fermentado conteniendo bayas de enebro.

El coeficiente de congéneres no podrá ser superior a 150 mg/100 ml de alcohol anhidro.

12. AQUAVIT: Es la bebida de graduación alcohólica de 35% a 54% vol. a 20º C, obtenida por la destilación y/o redestilación del alcohol etílico potable de origen agrícola en presencia de semillas de alcaravea (Carvi) o por la aromatización de alcohol etílico potable de origen agrícola rectificado con extractos de semillas de alcaravea (Carvi), pudiendo en ambos casos ser adicionada de otras sustancias vegetales aromáticas.

La bebida podrá ser adicionada de azúcares en la proporción de hasta 30 g/litro del producto.

El coeficiente de congéneres no podrá ser superior a 150 mg/100 ml de alcohol anhidro.

13. GIN: Es la bebida con graduación alcohólica de 35% a 54% vol. a 20º C, obtenida por la redestilación de alcohol etílico potable de origen agrícola, en presencia de bayas de enebro (Juniperus communis) con adición o no de otras sustancias vegetales aromáticas, o por la adición de extracto de bayas de enebro, con o sin otras sustancias vegetales aromáticas, al alcohol etílico potable de origen agrícola.

En ambos casos el sabor del enebro deberá ser preponderante.

La bebida podrá ser adicionada de azúcares hasta un máximo de 15 g/litro del producto.

• Gin destilado es la bebida obtenida exclusivamente por redestilación.

• Gin dulce (Old Tom Gin o Gin Cordial) es la bebida que contiene más de 6 gramos y hasta 15 gramos de azúcar por litro del producto.

• Gin Seco (Dry Gin) es la bebida que contiene hasta 6 gramos de azúcar por litro del producto.

• London Dry Gin es el gin destilado seco.

Será optativo el uso de las denominaciones "Gin Destilado" o "London Dry Gin".

El coeficiente de congéneres no podrá ser superior a 50 mg/100ml de alcohol anhidro.

14. BEBIDA ALCOHOLICA DE JURUBEBA: Es la bebida con graduación alcohólica de 13% a 18% vol. a 20° C, obtenida por la mezcla de un macerado alcohólico de Jurubeba (Solanium paniculatum Linne, Solanaceae) con alcohol etílico potable de origen agrícola.

Podrá ser adicionada de azúcares, siendo denominada Suave o Dulce cuando contenga más de 6 g/l.

Podrá ser adicionada de aromatizantes/saborizantes naturales, y demás aditivos permitidos en el presente Código.

15. BEBIDA ALCOHOLICA DE JENGIBRE: Es la bebida con graduación alcohólica de 13% a 18% Vol. a 20° C, obtenida por la mezcla de un macerado alcohólico de Jengibre (Zingiber officinale Roscoe) con alcohol etílico potable de origen agrícola.

Podrá ser adicionada de azúcares, siendo denominada Suave o Dulce cuando contenga más de 6 g/l.

La bebida alcohólica de Jengibre deberá presentar el sabor y el aroma de las sustancias naturales del rizoma.

Podrá ser adicionada de aromatizantes/saborizantes naturales, y demás aditivos permitidos en el presente Código.

16. BEBIDA ESPIRITUOSA SECA: Es la bebida con una graduación alcohólica de 24 a 54% vol. a 20° C, obtenida por la mezcla de una o más bebidas alcohólicas, o alcohol etílico potable de origen agrícola o destilados alcohólicos simples, con otras bebidas. Esta bebida podrá ser adicionada de azúcar hasta 30 g/l, coloreada o no con sustancias de uso permitido."

Art 1117 - (Res. Conj. 86/2208 SPReI y 339/2008 SAGPyA) - "Las bebidas alcohólicas destiladas, deberán estar constituidas por un solo tipo de aguardiente, permitiéndose el corte entre los de igual origen.

1. En los casos de Concentrados de bebidas alcohólicas obtenidas en alambiques de caldera, se admite sin declaración el agregado de alcohol rectificado del mismo orígen para cumplimentar las exigencias de No    alcohol (aldehidos, ésteres, ácidos, furfural, alcoholes superiores), debiendo entenderse que para los aguardientes de frutas, sus jugos y/o pulpas, el alcohol rectificado será de origen vínico o frutal.

2. Queda permitida la mezcla de bebidas alcohólicas destiladas con alcohol neutro.

Cuando el agregado del aguardiente natural de base se encuentre en el producto en una proporción no    menor de 50%, calculado en alcohol de la misma graduación, estas bebidas se rotularán:

Bebida alcohólica a base de ... o Bebida espirituosa a base de ..., llenando el espacio en blanco con el nombre de la bebida base.

Podrán asimismo rotularse con nombre de fantasía (amparado por una autorización de marca), siempre que    inmediatamente por debajo se consigne la leyenda

Bebida alcohólica a base de ... o Bebida espirituosa a base de ..., llenando el espacio en blanco con el nombre de la bebida base.

Cuando el agregado del aguardiente natural de base se encuentre en el producto en una proporción menor    del 50% calculado en alcohol de la misma graduación, estas bebidas se rotularán

Bebida alcohólica al... o con... o Bebida espirituosa al... o con..., llenando el espacio en blanco con el nombre del aguardiente. En este último caso queda prohibido el uso    de atributos o signos tales como representaciones gráficas de frutas, viñas, racimos, etc en el rotulado    del producto y en ambos casos, deberá consignarse en el rótulo con caracteres de buen tamaño y en lugar bien visible, la proporción de los componentes".

Art 1118 - (Res 1389, 14.12.81) "Con las denominaciones genéricas que siguen se distinguen las bebidas alcohólicas mencionadas a continuación:

1. Caña, además de la bebida destilada de este nombre, se designará también de esta manera el producto preparado con alcohol rectificado de melaza de caña de azúcar, hidratado, colorado o no con substancias de uso permitido, adicionado o no de especias naturales y con una graduación no menor de 24° C.

2. Caña doble, se entiende como tal a la que tenga una graduación alcohólica superior a 45° C.

Queda permitido reemplazar en las cañas en forma parcial o total, el alcohol rectificado de melaza por el de cereales, siempre que en el rótulo se declare

Caña de alcohol de cereales o A base de alcohol de cereales; Caña a base de alcohol de melaza y con alcohol de cereales, cuando el primero sea predominante, y Caña a base de alcohol de cereales y alcohol de melaza en el caso inverso.

LICORES

Art 1119 - (R. Conj. 52 SPReI 261 SAGPyA)
Licor es la bebida con graduación alcohólica de 15% a 54% vol. a 20° C y un contenido de azúcares superior a 30 g/litro, elaborada con alcohol etílico potable de origen agrícola y/o destilado alcohólico simple de origen agrícola y/o bebidas alcohólicas, adicionadas de extractos y/o sustancias de origen vegetal o animal y/o sustancias aromatizantes/ saborizantes, colorantes y otros aditivos permitidos en el presente Código.

Se denominará:

- LICOR SECO: Al licor que contiene más de 30 g/l y hasta 100g/l de azúcares.

- LICOR FINO: Al licor que contiene más de 100 g/l y hasta 350 g/l de azúcares.

- LICOR CREMA: Al licor que contiene más de 350 g/l de azúcares.

- LICOR ESCARCHADO O LICOR CRISTALIZADO: Al licor saturado de azúcares parcialmente cristalizados.

Podrá denominarse:

Solamente podrá denominarse licor de:

- Café, cacao, chocolate, naranja, huevo, dulce de leche, etc., a aquellos licores que en su preparación predomine la materia prima que justifi- que esa denominación.

- Serán permitidas las denominaciones: Cherry, Apricot, Peach, Curaçao, Prunelle, Maraschino, Peppermint, Kummel, Noix, Cassis, Ratafia, Anís y denominaciones de uso corriente a los licores elaborados principalmente con las frutas, plantas o partes de ellas que justifiquen esas expresiones.

• Se denominará Anisette al licor de anís que contenga como mínimo 350 g/l de azúcares.

• El licor que contenga por base más de una sustancia vegetal, y no habiendo predominancia de alguna de ellas, podrá ser denominada genéricamente Licor de Hierbas, Licor de Frutas, etc.

• Podrá denominarse: Advocat, Avocat, Advokat, Advokaat, al licor a base de huevo, admitiéndose para esta bebida una graduación alcohólica mínima de 14% vol. a 20° C.

• El licor que contenga laminillas de oro puro será denominado Licor de Oro.

• Los licores preparados por destilación de cáscaras de frutas cítricas, adicionados o no de sustancias aromatizantes/saborizantes permitidas en el presente Código, podrán denominarse Triple Sec o Extra Seco, independientemente de su contenido de azúcares.

• Los licores que contengan en su composición no menos de 50% en volumen de cognac, whisky, ron u otras bebidas alcohólicas destiladas, podrán denominarse "Licor de...", llenando el espacio en blanco con el nombre de la bebida utilizada.

• Los licores con denominación específica (café, chocolate, etc.) que contengan en su composición cognac, whisky, ron u otras bebidas alcohólicas, podrán denominarse "Licor de... al/ con..." llenando el primer espacio en blanco con la denominación específica del licor, y el segundo espacio en blanco, con la bebida alcohólica utilizada. Ej. Licor de Café al Cognac. En este caso deberá declararse junto a la categoría de bebida el porcentaje de bebida utilizada.

Podrá denominarse CAÑA QUEMADA - LICOR, al licor elaborado a base de alcohol etílico potable de melaza y/o destilado alcohólico simple de melaza adicionado de sustancias edulcorantes ligeramente caramelizadas.

Podrá denominarse CAÑA CON MIEL - LICOR, al licor elaborado a base de alcohol etílico potable de melaza y/o destilado alcohólico simple de melaza, adicionado de no menos de 10% (peso/volumen) de miel.

Podrá denominarse CAÑA DE... - LICOR (llenando el espacio en blanco con el nombre de la fruta correspondiente) al licor elaborado a base de alcohol etílico potable de melaza y/o destilado alcohólico simple de melaza, adicionado de macerado de frutas o sus partes en alcohol del mismo origen."

Art 1120 - (Res. Conj. 86/2208 SPReI y 339/2008 SAGPyA) - Bebida Alcohólica Anisada o Bebida Espirituosa Anisada es la bebida con graduación alcohólica de 24% a 54% vol. a 20 °C, obtenida por aromatización de alcohol etílico potable de origen agrícola con extractos de anís verde o común (PIMPINELLA ANISUM) y/o anís estrellado (ILLICUM VERUM) y/o hinojo (FOENICULUM VULGARE) y/u otros vegetales o partes de ellos que contengan el mismo constituyente aromático principal, adicionado o no de otros extractos vegetales y/o sustancias saborizantes/aromatizantes permitidas en el presente Código, debiendo predominar el sabor del anís.


Estas bebidas podrán ser adicionadas de azúcares hasta un máximo de 30 g/l, como así también de otros aditivos permitidos en el presente Código.


Se denominará:


• ANIS TURCO o ANIS ARABE a la bebida alcohólica anisada cuya graduación mínima sea 40% vol. a 20 °C.


• AGUARDIENTE ANISADO a la bebida alcohólica anisada obtenida por redestilación de un destilado alcohólico simple de vino en presencia de anís verde y/o estrellado.


• ANIS DESTILADO cuando como mínimo el 20% del alcohol absoluto que contiene la bebida terminada es un alcohol que ha sido redestilado en presencia de anís verde y/o estrellado.


• PASTIS a la bebida alcohólica anisada con una graduación alcohólica mínima de 40% Vol. a 20 °C que contenga extractos provenientes de madera de regaliz (GLICYRRHIZA GLABRA) y un contenido de anetol entre 1.5 y 2 g/l, admitiéndose para esta bebida un contenido máximo de azúcares de 100 g/l.

Art 1121 - (Res. Conj. 86/2208 SPReI y 339/2008 SAGPyA) - El añejamiento no podrá mencionarse en la rotulación, sino se ha realizado con la intervención fiscal; entendiéndose por tiempo de maduración al lapso que media entre las dos intervenciones de la autoridad fiscal competente.


Los organismos sanitarios de la aprobación de bebidas alcohólicas añejadas, exigirán, a este fin, la presentación de los certificados extendidos por la autoridad fiscal interviniente.


Respecto de las bebidas de importación, la certificación del tiempo de añejamiento lo será a través de los certificados debidamente legalizados, expedidos por los países de origen.


Salvo las excepciones previstas en cada definición de las bebidas, las mismas para ser denominadas Añeja, Vieja, Rancia o similares, requieren como mínimo dos años de añejamiento y para ser denominadas Extra Añeja, Extra Vieja, Extra Rancia o similares, requieren como mínimo cuatro años de añejamiento.


Las denominaciones precedentes podrán mantenerse cuando en su definición se permita el corte del destilado alcohólico simple añejado o extra añejado, según corresponda, con otro destilado alcohólico simple y/o alcohol etílico potable de origen agrícola siempre que estos últimos hayan sido añejados el tiempo correspondiente a su clasificación.


En los rótulos podrá hacerse mención del tiempo de añejamiento o de maduración.


En los casos de cortes de bebidas de distintos grados de añejamiento, sólo podrá mencionarse el tiempo de añejamiento del componente de menor grado de añejamiento.

Art 1122 - (Res 1389, 14.12.81) En la elaboración de bebidas definidas en el presente capítulo, se permitirá el uso de clarificadores inocuos, los trasiegos, la filtración, así como el empleo del frío o del calor en determinadas condiciones.

Art 1123 - (Res 1389, 14.12.81) "Queda prohibida la fabricación, tenencia y expendio de la bebida alcohólica preparada a base de Ajenjo y de bebidas alcohólicas similares que lo contengan o imiten.

Quedan excluídos en esta prohibición las bebidas alcohólicas cuyos nombres tengan similitud con la palabra Ajenjo en idioma nacional o extranjero, ya sea en avisos o cualquier otra forma de expresión, referencias directas o indirectas al Ajenjo, sus principios inmediatos o derivados.

Se clasificarán como Similares del Ajenjo las bebidas alcohólicas cuyo olor y sabor predominante sean los del anís y que den a 15° por adición de 4 volúmenes de agua destilada gota a gota y lentamente, un enturbiamiento que no desaparezca completamente por una nueva agregación a la misma temperatura, de otros tres volúmenes de agua destilada y las bebidas que contengan una esencia con función cetónica aún cuando no den enturbiamiento en las condiciones fijadas. Y, también aquellas bebidas que contengan las esencias siguientes: absintia, tanaceto.

No se considerarán Similares del Ajenjo las bebidas alcohólicas de anís: aguardiente anisado, anís, licor de anís, anisette, anís turco, etc, aún cuando acusen positiva la prueba de enturbiamiento, siempre que sean incoloras o sólo presenten el color propio de los aguardientes o extractos aromáticos utilizados, no contengan esencias de función cetónica y no infrinjan lo establecido en el segundo párrafo de este artículo".

Art 1124 - Cualquier otra bebida alcohólica no mencionada expresamente que se expenda con denominaciones de origen extranjero, deberá responder a las materias primas, a la técnica especial de elaboración y a los caracteres que le son propios.

Las que se vendan como de procedencia extranjera, para su inscripción deberá acompañarse el certificado de análisis expedido por laboratorios del país de origen que hayan sido especialmente autorizados, el que deberá estar debidamente legalizado.

En las etiquetas principales de los envases de bebidas alcohólicas importadas, que por estar destinadas para el consumo particular han sido despachadas sin la presentación del certificado de análisis indicado en el párrafo anterior, deberá consignarse en forma perfectamente visible la atestación: Consumo particular. Prohibida su venta. Sin perjuicio de las que actualmente se consignan en los instrumentos fiscales.

Art 1125 - (Res 1389, 14.12.81) "Los alcoholes y las bebidas alcohólicas, deberán ser expendidos en envases bromatológicamente aptos, cerrados y dotados de un rótulo principal que lleva, además de otros requisitos legales, la designación reglamentaria de acuerdo a lo establecido en el presente Código.

Para estas bebidas, quedan autorizados los calificativos que corresponden a las características organolépticas del producto y/o sus antecedentes registrados oficialmente (origen, elaboración y añejamiento) tales como: Reserva, Reserva Especial, Reserva Selección, Gran aroma, Sabor suave y otros similares que, a juicio de la autoridad sanitaria competente, pueden ser aprobados.

En cambio, quedan prohibidos en el rotulado de estas bebidas:

a) Los términos Fino, Super Fino, Extra Fino y similares, con excepción del rotulado de los productos de importación que solo los podrán llevar en su idioma original, ejemplo:

Fine Champagne, Gran Fine Champagne y el del Licor Fino elaborado en el país, de acuerdo con el Artículo 1119 del presente Código.

b) El agregado de términos tales como Tipo, Estilo, Gusto y otros análogos, para productos elaborados en el país, a semejanza de los extranjeros, por ejemplo Whisky tipo escocés, cuando no correspondan a las características de los productos mencionados y a los métodos de elaboración de los mismos.

c) Calificativos o nombres que induzcan a error al consumidor haciéndole creer en la existencia de propiedades o virtudes terapéuticas, como ser: Reconstituyente, Tónico, Estomacal, Digestivo.

Cuando se emplearen indicaciones que se refieran a tales propiedades, las bebidas serán consideradas Especialidades Farmacéuticas y como tales deberán tener aprobación de las autoridades sanitarias correspondientes".

Art 1125bis - (Res. Conj. 86/2208 SPReI y 339/2008 SAGPyA) - La rotulación de los productos definidos en este capítulo deberá cumplir con las exigencias establecidas en el capítulo de Rotulación del presente Código.

"Los rótulos de las bebidas alcohólicas deberán llevar, con caracteres destacables y en un lugar bien visible, la graduación alcohólica correspondiente expresada como porcentaje en volumen (% vol.). Asimismo deberán consignarse las leyendas ‘BEBER CON MODERACION’. ‘PROHIBIDA SU VENTA A MENORES DE 18 AÑOS’. Los productos importados considerados bebidas alcohólicas deberán indicar su tenor alcohólico en volumen o en grados GL, además de las leyendas obligadas por Ley Nº 24.788, en idioma español."

"En las bebidas alcohólicas destiladas que se comercialicen en el ámbito del territorio nacional y que se elaboren a partir de un solo ingrediente no será obligatoria la declaración de los ingredientes."

Art 1126 - (Res 1389, 14.12.81) "Las bebidas alcohólicas que así lo requieran, deberán ser añejadas en envases de roble o de otra madera adecuada en lugar apropiado y bajo condiciones reglamentarias establecidas.

El añejamiento, además, no podrá mencionarse en la rotulación, si no se ha realizado con intervención fiscal; entendiéndose por tiempo de maduración al lapso que media entre las dos intervenciones de la autoridad fiscal competente.

Los organismos sanitarios de la aprobación de bebidas alcohólicas añejadas, exigirán, a este fin, la presentación de los certificados extendidos por la autoridad fiscal intervieniente.

Las calificaciones de Añejo, Viejo, Rancio y similares, se reservarán para aquellas bebidas que hayan cumplido como mínimo 2 años de añejamiento, y las de Extra añejo, Extraviejo, Extrarancio y análogos para las que hayan cumplido como mínimo 4 años de añejamiento.

Las calificaciones precedentes pueden ser extensivas a los Cortes de concentrados añejos con aguardiente natural o alcohol neutro, siempre que, éstos últimos hayan sido añejados por lo menos 2 años".

Art 1127 - En los rótulos podrá hacerse mención del tiempo de añejamiento o de maduración.

En los casos de cortes de bebidas de distintos grado de añejamiento, sólo podrá mencionarse el tiempo de añejamiento del componente de menor grado de añejamiento.

Respecto de las bebidas de importación, la certificación del tiempo de añejamiento lo será a través de los certificados debidamente legalizados, expedidos por los países de origen.

Art 1127 bis - (Res 686, 27.08.98) "En el rótulo de las Bebidas Alcohólicas Destiladas que se comercialicen en el ámbito del Territorio Nacional y que se elaboren a partir de un solo ingrediente no será obligatoria la declaración de los ingredientes".

Art 1128 - (Res. Conj. 86/2208 SPReI y 339/2008 SAGPyA) - Definiciones de Procesos de Elaboración Permitidos:

a) Adición de Alcohol: Es la operación que consiste en la adición de alcohol etílico potable de origen agrícola en la elaboración de una bebida alcohólica.

b) Corte o Estandarización: Es la operación que consiste en unir dos o más bebidas alcohólicas que correspondan a la misma definición o de dos o más destilados alcohólicos obtenidos de la misma materia prima y que se diferencian entre sí por pequeñas variaciones de composición resultante de los siguientes factores:

1. método de elaboración;

2. aparatos de destilación;

3. tiempo de añejamiento y

4. zona geográfica de producción.

El producto alcohólico obtenido deberá permanecer comprendido en la misma definición que las bebidas o los destilados alcohólicos iniciales antes del corte.

c) Edulcoración: Es la operación que consiste en adicionar sustancias edulcorantes de origen natural, de uso permitido en el presente Código. Los azúcares serán expresados en g/l (gramos por litro), calculados en azúcares reductores.

d) Mezcla: Es la operación que consiste en la unión de dos o más bebidas diferentes a fin de obtener una nueva bebida.

e) Hidratación: Es la operación que consiste en la adición de agua potable para reducir la graduación alcohólica de la bebida sin modificación de sus características propias.

f) Aromatización/Saborización: Es la operación que consiste en utilizar en la preparación de las bebidas, sustancias aromatizantes/saborizantes permitidas en el presente Código.

g) Coloración: Es la operación que consiste en utilizar en la preparación de bebidas alcohólicas sustancias permitidas en el presente Código.

h) Acidificación y Desacidificación: Es la operación que consiste en modificar el tenor de acidez de la bebida alcohólica con la adición de sustancias permitidas en el presente Código.

i) Grado Alcohólico Volumétrico: Es la cantidad de mililitros (ml) de alcohol etílico anhidro contenido en 100 mililitros del producto considerado, siendo ambos volúmenes determinados a la temperatura de referencia de 20 °C. Será expresado en porcentaje en volumen (% vol.).

j) Extracto: Es la preparación aromática y saborizante, obtenida por maceración, infusión, percolación, digestión o destilación extractiva, procesos mediante los cuales líquidos, tales como el alcohol, agua, vino, etc., extraen los principios aromáticos y saborizantes de productos de origen agrícola.

k) Añejamiento/Envejecimiento: Es el proceso en el cual se desarrollan naturalmente, en recipientes de roble u otras maderas apropiadas, de capacidad no superior a 700 litros, ciertas reacciones físico-químicas que confieren a la bebida alcohólica cualidades organolépticas propias del proceso.

l) Coeficiente de Congéneres: Se entiende por coeficientes de congéneres/ congenéricos (componentes volátiles "no alcohol" o sustancias volátiles "no alcohol" o componentes secundarios "no alcohol" o impurezas volátiles "no alcohol"), a la suma de:

• acidez volátil (expresada en ácido acético).

• aldehídos (expresados en acetaldehído).

• ésteres (expresados en acetato de etilo).

• alcoholes superiores (expresados en la sumatoria de los mismos).

• furfural.

Todos ellos expresados en mg/100 ml de alcohol anhidro.

Art 1129 - (Res. Conj. 86/2208 SPReI y 339/2008 SAGPyA) - Aperitivos son las bebidas con una graduación alcohólica de 0.5% a 54% vol. a 20 °C, que contienen ciertos principios amargos y/o aromáticos a los cuales se les puede atribuir la propiedad de ser estimulantes del apetito, obtenidas a partir de extractos de uno o más vegetales o partes de ellos permitidos en el presente Código.

El producto final debe cumplir con la limitación establecida en el presente Código, para los principios activos provenientes de las sustancias vegetales autorizadas para ser utilizadas en su elaboración.

Estas bebidas podrán ser adicionadas de azúcares, como así también de sustancias aromatizantes/ saborizantes, colorantes y otros aditivos permitidos y con las restricciones para este tipo de productos establecidas en el presente Código.

Los productos cuyo sabor sea predominantemente amargo, se denominarán FERNET, BITTER, AMARGO, AMARO.

Las bebidas en cuya composición predomine un principio, una sustancia aromática, o una materia prima determinada, podrán emplear en su denominación el nombre del componente principal, por ejemplo: APERITIVO..., BITTER..., ... BITTER, llenando el espacio en blanco con la materia prima principal. Cuando no exista una predominancia de una materia prima, podrán denominarse los vegetales en forma genérica, por ejemplo: Aperitivo de Hierbas Aromáticas.

Se denominará FERROQUINA, FERRO QUINA, HIERRO QUINA, a la bebida que posea tenores mínimos de 120 mg/100 ml de citrato de hierro amoniacal y 5 mg/100 ml de quinina, expresado como sulfato de quinina.

A los aperitivos se les podrá adicionar agua y gas carbónico (CO2) manteniendo su denominación seguida de la palabra SODA, por ejemplo: BITTER SODA, APERITIVO SODA, etc., y tendrán una graduación alcohólica máxima de 15% vol. a 20 °C.

Cuando la graduación alcohólica de los aperitivos fuera inferior a 0.5% vol. a 20 °C, se denominará: "Aperitivo sin Alcohol" o "Amargo sin Alcohol" o "Aperitivo Analcohólico" o "Amargo Analcohólico".

Con excepción de la graduación alcohólica, serán admitidas para los Aperitivos Analcohólicos todas las especificaciones atribuidas a los Aperitivos en general.

Art 1129bis - (Res 2071, 11.10.88) "Con la denominación de Aperitivo sin Alcohol o Amargos sin Alcohol se entienden las bebidas no alcoh&