CAPITULO IV

UTENSILIOS, RECIPIENTES, ENVASES, ENVOLTURAS,
APARATOS Y ACCESORIOS

 

Art 184 - (Res 412, 26.3.86) "Se entiende por Utensilios alimentarios, los elementos de uso manual y corriente en la Industria y Establecimientos de la alimentación, así como los enseres de cocina y las vajillas, cuberterías y cristalerías de uso doméstico.

Se entiende por Recipientes alimentarios, cualquiera sea su forma o capacidad, los receptáculos destinados a contener por lapsos variables materias primas, productos intermedios o alimentos en la industria y establecimientos de la alimentación.

Se entiende por Envases alimentarios, los destinados a contener alimentos acondicionados en ellos desde el momento de la fabricación, con la finalidad de protegerlos hasta el momento de su uso por el consumidor de agentes externos de alteración y contaminación así como de la adulteración.

Deberán ser bromatológicamente aptos para lo cual deberán cumplir los siguientes requisitos:

Estar fabricados con los materiales autorizados por el presente Código. Deberán responder a las exigencias particulares en los casos en que se especifiquen.

No deberán transferir a los alimentos substancias indeseables, tóxicas o contaminantes en cantidad superior a la permitida por el presente Código.

No deberán ceder substancias que modifiquen las características composicionales y/o sensoriales de los alimentos.

Deberán disponer de cierres o sistemas de cierres que eviten la apertura involuntaria del envase en condiciones razonables. No se exigirán sistemas o mecanismos que los hagan inviolables o que muestren evidencias de apertura intencional salvo los casos especialmente previstos en el presente Código.

Se entiende por Embalajes alimentarios, los materiales o estructuras que protegen a los alimentos, envasados o no, contra golpes o cualquier otro daño físico durante su almacenamiento y transporte.

Se entiende por Envolturas alimentarias, los materiales que protegen los alimentos, en su empaquetado permanente o en el momento de venta al público.

Se entiende por Aparatos alimentarios, los elementos mecánicos o equipos utilizables en la elaboración, envasado, conservación y distribución de los alimentos.

Se entiende por Revestimientos alimentarios, las cubiertas que íntimamente unidas a los utensilios, recipientes, envases, embalajes, envolturas y aparatos referidos en este artículo, les protegen y conservan durante su vida útil".

Art 185 - (Res 1552, 12.09.90) "Todos los utensilios, recipientes, envases, embalajes, envolturas, aparatos, cañerías y accesorios que se hallen en contacto con alimentos deberán encontrarse en todo momento en buenas condiciones de higiene, estarán construidos o revestidos con materiales resistentes al producto a elaborar y no cederán substancias nocivas ni otros contaminantes o modificadoras de los caracteres organolépticos de dichos productos. Estas exigencias se hacen extensivas a los revestimientos interiores, los cuales, así como también todos los elementos mencionados sin revestimientos, deben ser inalterables con respecto a los procesos y productos utilizados en su limpieza e higienización".

Art 186 - (Res 2063, 11.10.88) - "Queda permitido, sin autorización previa el empleo de los siguientes materiales:

1. Acero inoxidable, acero, hierro fundido o hierro batido, revestidos o no con estaño técnicamente puro y hierro cromado.

2. Cobre, latón o bronce revestidos íntegramente por una capa de oro, plata, níquel, cromo o estaño técnicamente puros, exceptuándose del requisito del revestimiento a las calderas, vasijas y pailas para cocción de dulces y almíbares, morteros, platos de balanzas y pesas.

3. Estaño, níquel, cromo, aluminio y otros metales técnicamente puros o sus aleaciones con metales inocuos.

4. Hojalata de primer uso.

5. Materiales cerámicos, barro cocido vidriado en su parte interna, que no cedan plomo u otros compuestos nocivos al ataque ácido: vidrio, cristal, mármol y maderas inodoras.

6. Utensilios de cocina de metales diversos, con revestimiento antiadhesivo o politetraflúoretileno puro (teflón, fluón, etc.).

7. Telas de fibras vegetales, animales o sintéticos, impermeabilizados o no con materias inofensivas.

8. Se autoriza el empleo de distintos tipos de películas a base de celulosa regenerada para el envasamiento de productos alimenticios en general. Dicha autorización implica la obligatoriedad de declarar la exacta composición de las películas, su verificación analítica y aprobación final por la autoridad sanitaria.

9. Hierro enlozado o esmaltado que no cedan plomo u otros compuestos nocivos por ataque ácido.

Queda prohibido el uso de:

1. Hierro galvanizado o cincado.

2. El revestimiento interno de envases, tubos, utensilios u otros elementos con cadmio.

3. Los materiales (metales, materiales plásticos, etc.), que pueden ceder a los alimentos, metales o metaloides en proporción superior a las establecidas en el Artículo 156".

 

Art 186 bis - (Res MSyAS N° 297 del 14.04.99)

PAPELES y CARTONES

Criterios Generales sobre Envases y Equipamientos Celulósicos en contacto con Alimentos

 

1. ALCANCE

El presente Artículo se aplica a Envases y Equipamientos celulósicos destinados a entrar en contacto con alimentos y materias primas para alimentos, inclusive aquellos materiales celulósicos revestidos o tratados superficialmente con parafinas, resinas poliméricas y otros.

Se aplica también a envases y equipamientos de uso doméstico, elaborados o revestidos con papel y cartón, o envases compuestos por varios tipos de materiales, siempre que la cara en contacto con el alimento sea celulósica.

Se excluyen aquellos envases y equipamientos celulósicos destinados a entrar en contacto con alimentos que necesariamente son pelados para su consumo (por ejemplo: cítricos, nueces con cáscara, cocos, ananá, melón, etc.) siempre y cuando se asegure que no modifiquen las características organolépticas del alimento y no cedan sustancias perjudiciales para la salud.

No se aplica a los envases secundarios fabricados con papel, cartón o cartón corrugado, siempre que se asegure que no entrarán en contacto con alimentos.

2. DISPOSICIONES GENERALES:

2.1. Los envases y equipamientos celulósicos a los que se refiere este Artículo, deberán ser fabricados siguiendo buenas prácticas de manufactura, compatibles con su utilización para contacto directo con alimentos.

2.2. Para la fabricación de los envases a los que se refiere el presente documento, sólo podrán utilizarse las sustancias incluidas en la "Lista Positiva para Envases y Equipamientos Celulósicos en contacto con Alimentos", la "Lista Positiva de Resinas y Polímeros para Envases y Equipamientos plásticos en contacto con Alimentos" y la "Lista Positiva de Aditivos para Materiales Plásticos destinados a la Elaboración de Envases y Equipamientos en contacto con Alimentos".

Las sustancias utilizadas deben asimismo cumplir las restricciones de uso, los límites de migración y los límites de composición específicamente indicados en las Reglamentaciones correspondientes.

2.3. La "Lista Positiva para Envases y Equipamientos celulósicos en contacto con Alimentos" podrá ser modificada para la inclusión o exclusión de sustancias, ajustándose a los criterios y mecanismos descriptos en el Anexo A "Criterios de Armonización de la Lista Positiva para Envases y Equipamientos Celulósicos en contacto con Alimentos".

2.4. Los envases y equipamientos celulósicos, en las condiciones previsibles de uso no deberán ceder a los alimentos sustancias que representen riesgos para la salud humana en cantidades superiores a los límites establecidos para la migración total y específica. En caso de haber migración de sustancias, éstas no deberán ocasionar modificaciones inaceptables de la composición de los alimentos o de los caracteres sensoriales de los mismos.

2.5. Los límites de migración total previstos para todos los envases y equipamientos celulósicos en contacto con alimentos se establecen en 8 mg/dm2.

La metodología analítica para la determinación de las migraciones se encuentran en "Ensayos de Migración Total de Envases y Equipamientos Celulósicos en Contacto con Alimentos" (ver Tomo II - Metodología Analítica Oficial).

2.6. Para asegurar la adhesión de las juntas del envase, serán permitidos únicamente aquellos adhesivos cuyos componentes consten en la "Lista Positiva para Envases y Equipamientos Celulósicos en contacto con Alimentos" o en las "Listas Positivas para Envases y Equipamientos Plásticos en contacto con alimentos" establecidas en las Reglamentaciones correspondientes.

2.7. Para los envases y Equipamientos Celulósicos se adoptan las mismas clasificaciones de alimentos y simulantes de alimentos descriptas en la Resolución GMC N° 030/92 incorporada al presente Código por Resolución MSyAS N° 003/95.

2.8. Todo fabricante que desee efectuar el acoplamiento de material celulósico entre sí o con otros materiales para la elaboración de laminados, debe asegurar que el material y la sustancia de acople para la laminación del mismo, o cumpla con los requisitos establecidos en las resoluciones indicadas en el íteu2.6.

2.9. Los envases y equipamientos celulósicos en contacto con Alimentos podrán utilizar en su masa todos los colorantes y pigmentos que cumplan los requisitos especificados en la "Lista Positiva para Envases y Equipamientos Celulósicos en contacto con alimentos".

2.10. En los envases y equipamientos celulósicos en contacto con alimentos no deberán ser detectados bifenilos policlorados en niveles iguales o superiores a 5,0 mg/Kg. (Calculados como bifenilos policlorados 60). La metodología para este ensayo está establecida en la Reglamentación correspondiente.

2.11. Los papeles para filtración, infusión y cocción están sujetos a requisitos especiales descriptos en la Reglamentación correspondiente.

2.12. Los envases y equipamientos celulósicos en contacto con alimentos deberán cumplir con los límites de migración específica para los elementos: Cadmio (Cd), Arsénico (As), Cromo (Cr) y Mercurio (Hg).

Además, deberán cumplir con los límites de migración específica para los elementos listados abajo cuando éstos formen parte de la composición de los envases y equipamientos celulósicos.

Los límites de migración específica son los establecidos en la Reglamentación correspondiente a "Contaminantes en Alimentos".

La metodología para los ensayos de migración de los elementos mencionados se encontrará descripta en la Reglamentación correspondiente a "Ensayos de Migración Específica de Envases y Equipamientos en contacto con Alimentos".

Los límites de migración específica citados se aplican en todos los casos excepto cuando los envases y equipamientos celulósicos se destinan a alimentos secos no grasos.

2.13. Los envases y equipamientos celulósicos en contacto con alimentos deberán seguir los patrones microbiológicos compatibles con el alimento con el cual entrará en contacto.

2.14. Los envases, productos semielaborados (productos intermedios), y equipamientos celulósicos destinados a estar en contacto con alimentos deberán ser registrados por la autoridad competente.

2.15. Todas las modificaciones de composición de los envases y equipamientos celulósicos destinados a estar en contacto con alimentos deberán ser comunicadas a la autoridad competente para su aprobación.

2.16. Los usuarios de envases y equipamientos celulósicos destinados a estar en contacto con alimentos, solamente podrán usar aquéllos aprobados por la autoridad competente según la legislación vigente.

 

ANEXO A

CRITERIOS DE ARMONIZACION DE LA LISTA POSITIVA PARA ENVASES Y EQUIPAMIENTOS CELULOSICOS EN CONTACTO CON ALIMENTOS

1) Si una sustancia figura en la lista positiva de las legislaciones de uno o más de los Estados Parte podrá ser incorporada en la "Lista Positiva para Envases y Equipamientos Celulósicos en contacto con Alimentos", con el debido consenso de los Estados Parte.

2) También podrán ser incorporadas en la Lista Positiva las sustancias aprobadas en los documentos oficiales más recientes de la FDA de E.E.U.U. y/o BGA de Alemania, y/o Legislación Italiana, y/o Legislación de la Comunidad Económica Europea, con el debido consenso de los Estados Parte.

3) Se adoptarán las limitaciones de composición, migración específica y restricciones de uso que aparezcan en los documentos mencionados en el ítem; 2) en caso de existir diferencias se fijarán dichos límites por consenso de los Estados Parte.

4) En el caso de fijarse límites de migración específica o de composición, deberán ser establecidos los métodos analíticos correspondientes.

5) Considerando la necesidad de actualización permanente de la lista positiva, se recomienda al Grupo del Mercado Común, la creación de una Comisión de Especialistas a la que incumbirá esta tarea.

6) En el caso de que algún Estado Parte proponga incluir o excluir una sustancia de la "Lista Positiva para Envases y Equipamientos Celulósicos en contacto con Alimentos", deberá presentar antecedentes que lo justifiquen ante la Comisión de Especialistas correspondiente del Mercosur.

7) Servirá como antecedente para la incorporación o exclusión de la sustancia, su inclusión o exclusión de los documentos oficiales más recientes de la FDA de E.E.U.U. y/o BGA de Alemania, y/o Legislación Italiana, y/o Legislación de la Comunidad Económica Europea.

8) Del mismo modo servirá como antecedente para la exclusión de una sustancia de la lista positiva la advertencia explícita de un organismo reconocido (OPS, OMS, FAO, Comisión del Codex Alimentario).

 

Lista Positiva para Envases y Equipamientos Celulósicos en contacto con Alimentos

INTRODUCCION

1.- Para la fabricación de envases y equipamientos celulósicos en contacto con alimentos sólo podrán ser utilizadas las sustancias incluidas en la "Lista Positiva para Envases y Equipamientos Celulósicos en contacto con Alimentos", y en los casos específicos en que lo menciona esta Reglamentación la "Lista Positiva de Polímeros y Resinas para Envases y Equipamientos Plásticos en contacto con Alimentos" y la "Lista Positiva de Aditivos para Materiales Plásticos destinados a la elaboración de Envases y Equipamientos en Contacto con Alimentos", es decir en el caso de las fibras sintéticas utilizadas como materias primas fibrosas, de los materiales plásticos usados como recubrimientos y de los usados como agentes de encolado interno y superficial. En todos los casos deberán cumplirse los límites de composición y de migración específica correspondientes, así como las restricciones de uso indicadas.

2.- La presente Lista Positiva contiene todas las materias primas permitidas para la fabricación de papeles, cartulinas y cartones en contacto con alimentos (se incluyen dentro de los mismos a las pulpas moldeadas), indicando en cada caso las restricciones correspondientes.

3.- La verificación de los límites de composición y de migración específica se efectuará de acuerdo con los métodos establecidos en las Reglamentaciones correspondientes. Cuando aún no se hayan fijado los métodos oficiales, se podrán utilizar provisoriamente métodos analíticos confiables y reproducibles (en portugués validados), que posean el límite de detección adecuado.

4.- En los casos en que determinados auxiliares del proceso de fabricación, estén sujetos a restricciones, los valores indicados se refieren siempre a la materia fibrosa seca, a menos que se indique otra especificación.

5.- En el caso en que los valores indicados se refieran a producto (papel, cartulina o cartón) terminado se entenderá como producto terminado seco.

6.- Los porcentajes (%), salvo en el caso de grado de sustitución, se refieren a la relación masa sobre masa (% m/m).

7.- Cuando a los auxiliares del proceso de fabricación que se utilicen en la elaboración de papeles, cartulinas y cartones contemplados en estas exigencias se les ha asignado distintos límites según la función que desempeñen, los mismos no son acumulativos y cuando se usan para varias funciones, rige como valor máximo tolerable, el mayor de los límites indicados.

8.- El papel elaborado con fibra vegetal blanqueada tratado con ácido sulfúrico (tipo pergamino vegetal/papel vegetal) deberá cumplir además de los requisitos establecidos para todos los materiales celulósicos, los que figuran al final de la Lista Positiva como (XIV).

9.- El papel destinado a la fabricación de saquitos (en portugués saches) para infusiones o para filtración en caliente deberá cumplir con la Reglamentación correspondiente.

10.- Los adhesivos utilizados para la unión de materiales celulósicos entre sí o con otro tipo de material, en la fabricación de envases y equipamientos en contacto con alimentos, deberán cumplir la Reglamentación correspondiente.

 

Lista positiva de componentes para envases y equipamientos celulósicos en contacto con alimentos

1. MATERIAS PRIMAS FIBROSAS:

1.1. Fibras celulósicas de primer empleo, naturales (pastas celulósicas química, mecánica, semiquímica, quimitermomecánica, termomecánica y quimimecánica, blanqueadas, semiblanqueadas o no blanqueadas), o artificiales.

Se admite el empleo de antraquinona. No debe exceder en el producto terminado a 30 mg/kg (base seca)

1.2. Fibras sintéticas de primer uso: deberán cumplir las Resoluciones Mercosur GMC N° 087/93 y 095/94, incorporadas al presente Código por las Resoluciones MSyAS N° 003/95 y 184/95 respectivamente.

1.3. Fibras celulósicas provenientes del descarte dentro del marco de la producción industrial de envases y equipamientos celulósicos destinados a entrar en contacto con alimentos.

1.4. Fibras celulósicas provenientes de material reciclado, que cumplan con las exigencias descriptas en la Reglamentación correspondiente a Material Celulósico Reciclado.

2. MATERIAS PRIMAS NO FIBROSAS: (Cargas Minerales)

Sustancias minerales naturales y sintéticas insolubles en agua, inocuas para la salud:

2.1. Carbonato de calcio o magnesio.

2.2. Dióxido de silicio.

2.3. Silicatos de sodio, potasio, magnesio, calcio, aluminio y hierro y sus compuestos mixtos (incluso los minerales naturales como talco, caolín).

2.4. Sulfato de calcio.

2.5. Sulfoaluminato de calcio (blanco Satino).

2.6. Sulfato de bario: Bario soluble en HCL 0,1N, máximo 0,01%

2.7. Dióxido de titanio

2.8. Oxido férrico

3. SUSTANCIAS AUXILIARES:

3.1. Agentes de encolado interno y superficial:

3.1.1. Colofonia y "tall oil" refinado, y sus derivados con ácido maleico y/o fumárico y/o formaldehído: máximo 3% en relación al peso del producto terminado. (I)

3.1.2. Caseína, gelatina, proteínas de soja o de maíz, exentos de conservantes a base de boro.

3.1.3. Almidón: La suma de las impurezas mencionadas en (VII) y (VIII), no debe ser mayor a 50 mg/kg de almidón. Dentro del término almidón se incluyen las féculas.

3.1.3.1. Almidones y almidones modificados alimenticios: almidones degradados, eterificados, esterificados (inclusive fosfatados) y otros almidones, excluidos los almidones y productos amiláceos modificados con ácido bórico o sus compuestos.

3.1.3.2. Almidones y almidones alimenticios modificados (p. ej. catiónicos, anfotéricos), tratados con los reactivos abajo indicados y mientras que de dichos reactivos se utilicen cantidades menores que las especificadas o se cumplan los requisitos de composición del almidón establecidos:

a) persulfato de amonio: no exceder de 0,3% m/m. En almidones alcalinos no exceder de 0,6% m/m.

b) cloruro de (4-clorobuteno-2) trimetilamonio: no exceder de 5% m/m. El almidón así tratado sólo podrá ser utilizado como agente de encolado interno.

c) clorhidrato de-dietilamina-cloroetano: no exceder de 4% m/m.

d) metacrilato de dimetilaminoetilo: no exceder de 3% m/m.

e) dimetilol etilen urea: no exceder de 0,375% m/m. El almidón así tratado sólo podrá ser utilizado como agente de encolado interno.

f) cloruro de 2,3-epoxipropiltrimetilamonio: no exceder 5% m/m.

g) óxido de etileno: no exceder de 3% m/m el peso de unidades derivadas del óxido de etileno en el almidón modificado.

h) ácido fosfórico (no exceder de 6% m/m) y urea (no exceder de 20% m/m). El almidón así tratado deberá usarse sólo como agente de encolado interno y para fabricar envases destinados a entrar en contacto con los siguientes alimentos: productos lácteos y sus modificaciones, emulsiones de agua en aceite con bajo o alto tenor graso, aceites y grasas de bajo contenido de humedad, productos de panificación y sólido secos con sustancias grasas o no en su superficie.

i) acetato de vinilo: para acetato de almidón, tratado además con este reactivo. Especificación del almidón: máximo 2,5% de grupos acetilo.

j) cloruro de 3-cloro-2-hidroxipropil-trimetilamonio o cloruro de glicidiltrimetilamonio. Especificación del almidón: Nitrógeno máximo 0,5% m/m y epiclorhidrina máximo 1 mg/kg.

k) óxido de propileno: para la obtención de éteres de almidón neutros. Especificación del almidón: contenido de propilenclorhidrina: máximo 1 mg/kg, grado de sustitución máximo 0,2%.

l) acetato monoclorado: éteres aniónicos de almidón. Especificación del almidón: glicolato de sodio máximo 0,4%; grado de sustitución máximo: 0,08%.

3.1.4. Eteres de la celulosa.

3.1.5. Sal sódica de la carboximetilcelulosa técnicamente pura. Los agregados de glicolato de sodio deben eliminarse completamente durante la fabricación de papeles, cartulinas y cartones.

3.1.6. Alginatos, monogalactanos y éteres galactomanánicos (ver 4.4.9.). Los éteres galactomanánicos podrán contener como máximo 5,0% de glicolato de sodio, siempre que el mismo sea totalmente eliminado en el proceso de fabricación de papeles, cartulinas y cartones.

3.1.7. Silicato de sodio y gel de alúmina.

3.1.8. Dispersiones de ceras microcristalinas y parafinas: máximo 2% con respecto al producto terminado, en la masa del papel o en superficie. Deberán cumplir los requisitos para parafinas de la Reglamentación correspondiente a Envases y Equipamientos en Contacto con Alimentos.

3.1.9. Dispersiones de materiales plásticos (éstos deberán cumplir las Reglamentaciones Mercosur GMC N° 087/93 y 095/94, incorporadas a este Código por las Resoluciones MSyAS N° 003/95 y 184/95): máximo 1% en la masa y en superficie, referido a la sustancia seca de la dispersión, en relación al producto terminado. Para papeles estucados, máximo 4%.

3.1.10. Dímeros de alquilcetenos con longitud de cadena de los radicales alquílicos de C10 a C18: máximo en la masa, 0,5% en relación al peso del producto terminado.

3.1.11. Productos de condensación de urea, melamina y ácido omega-aminocaproico con formaldehído: máximo 1,0% en el producto terminado.(I)

3.1.12. Sales sódicas y amónicas de polímeros mixtos de éster monoisopropílico del ácido maleico (aprox. 29%), ácido acrílico (aprox. 16%) y estireno (aprox. 59%): máximo 0,5% en relación al peso del producto terminado seco.

3.1.13. Sal amónica de un copolímero de anhídrido maleico, éster monoisopropílico de ácido maleico y diisobutileno: máximo 0,5% en relación al peso del producto terminado seco.

3.1.14. Sal amónica de un copolímero de estireno (aprox. 60%), ácido acrílico (aprox. 23%) y ácido maleico (aprox. 17%): máximo 0.5% en relación al peso del producto terminado seco.

3.1.15. Sal disódica de un polímero mixto de estireno (50%) y ácido maleico (50%): máx. 0,7% referido al peso del producto terminado seco.

3.1.16. Poliuretanos catiónicos, solubles en agua, obtenidos a partir de monoestearato de glicerilo, toluilendiisocianato, y N-metil dietanolamina o poliuretanos aniónicos, solubles en agua, obtenidos a partir de monoestearato de glicerilo, toluilendiisocianato, ácido dimetilpropiónico y N-metil dietanolamina: Peso molecular medio 10.000. Máximo 0,15% en relación al peso de fibra seca.(XII)

3.1.17. Poliuretano catiónico, soluble en agua, obtenido a partir de monoestearato de glicerilo, toluilendiisocianato, y N-metil dietanolamina y reticulado con epiclorhidrina. Peso molecular medio: 100.000. Máximo: 0,6% en relación al peso de fibra seca.(II) (XII)

3.2. Agentes de retención y drenaje:

3.2.1. Poliacrilamida: máximo 0,1%. La poliacrilamida empleada debe contener como máximo 0,1% de monómero acrilamida.

3.2.2. Polietilenimina: máximo 0,5%.(IV)

3.2.3. Acidos lignosulfónicos, así como sus sales de amonio, calcio, magnesio y sodio, como máximo: 1% en total.

3.2.4. Polialquilenaminas y amidas catiónicas reticuladas máximo en conjunto de los aditivos 3.2.4. a), b), c), d), e), f), g), h), i) y j): 4%.

a) Resina poliamina-epiclorhidrina sintetizada a partir de epiclorhidrina y diaminopropilmetilamina. (II)

b) Resina poliamida-epiclorhidrina sintetizada a partir de epiclorhidrina, ácido adípico, caprolactama, dietilentriamina y/o etilendiamina. (II)

c) Resina poliamida-epiclorhidrina sintetizada a partir de ácido adípico, dietilentriamina y epiclorhidrina o una mezcla de epiclorhidrina con amoníaco. (II)

d) Resina poliamida-poliamina-epiclorhidrina sintetizada a partir de epiclorhidrina, éster dimetílico del ácido adípico y dietilentriamina. (II)

e) Resina poliamida-epiclorhidrina sintetizada a partir de epiclorhidrina, dietilentriamina, ácido adípico y etilenimina. (III)

f) Resina poliamida-poliamina-dicloroetano sintetizada a partir de dicloroetano y una amida del ácido adípico, caprolactama y dietilentriamina.

g) Resina poliamida-epiclorhidrina sintetizada a partir del ácido adípico, dietilentriamina y una mezcla de epiclorhidrina y dimetilamina: máximo 0,2%. (II)

h) Resina poliamina-epiclorhidrina, sintetizada a partir de poliepiclorhidrina, dietilentriamina y una mezcla de epiclorhidrina y dimetilamina: máximo 0,2% (II)

i) Resina poliamida-epiclorhidrina sintetizada a partir de epiclorhidrina, dietilentriamina, ácido adípico, etilenimina y polietilenglicol: máximo 0,2% (III)

j) Resina poliamida-poliamina-epiclorhidrina sintetizada a partir de epiclorhidrina, éster dimetílico del ácido adípico, éster dimetílico del ácido glutámico, gluconato dimetílico, dietilentriamina: máximo 2% (II).

k) Resina poliamida-poliamina-dicloroetano sintetizada a partir de ácido adípico, dietilentriamina y dicloroetano: máximo 0,2%.

l) Resina poliamida-poliamina-dicloroetano sintetizada a partir de ácido adípico, dietielentriamina y una mezcla de etilendiamina, dietilentriamina, trietilentetramina, tetraetilenpentamina, pentaetilenhexamina, aminoetilpiperazina y 1,2-dicloretano: máximo 0,2%.

m) Resina poliamina-dicloroetano, sintetizada a partir de bis (3-aminopropil) metilamina.

n) 1,2-dicloroetano: máximo 0,2%.

o) Resina poliamida-poliéteramina-epiclorhidrina sintetizada a partir de dietilentriamina, caprolactama, ácido adípico, polietileglicol y epiclorhidrina: máximo 0,2%. (II)

3.2.5. Poliamidamina catiónica de alto peso molecular sintetizada a partir de trietilentetramina y ácido adípico con 15% de éter monometílico del dietilenglicol como diluyente o bien una mezcla de 70 partes de esta solución de poliamidamina con 30 partes de aceite de esperma sulfatado: máximo 0,2% calculado como poliamidamina.

3.2.6. a) Mezcla de:

Resina poliamida-epiclorhidrina sintetizada a partir del ácido adípico, dietilentriamina y una mezcla de epiclorhidrina y dimetilamina: máximo 0,05% referido al papel seco (II),

polioxietilenos lineales y de alto peso molecular: máximo 0,015% referido al papel seco y un producto de condensación de ácido xilolsulfónico, dihidroxidifenilsulfona y formaldehído (sales sódicas y amónicas): máximo 0,1% referido al papel seco. (I)

b) Mezcla de:

Resina poliamida-epiclorhidrina, preparada a partir del ácido adípico, dietilentriamina y una mezcla de epiclorhidrina y dimetilamina: máximo 0,05% referido al papel seco (II), polioxietilenos lineales y de alto peso molecular: máximo 0,015% referido al papel seco y un producto de condensación del ácido beta-naftolsufónico, fenol y formaldehído, como sal sódica: máximo 0,06% referido al papel seco. (I)

3.2.7. Producto de la reacción de poliacrilamida con formaldehído y dimetilamina: máximo 0,06% referido al producto terminado seco. El contenido residual de acrilamida monómero no debe superar el 0,1% en relación con el producto de la reacción de la poliacrilamida con formaldehído y dimetilamina. En el extracto acuoso del producto terminado no debe detectarse dimetilamina. Límite de detección: 0,002 mg/dm2. (I)

3.2.8. Copolímero de N,N,N-trimetilamoniopropilacrilamida y acrilamida: máximo 0,05%. Contenido residual de acrilamida 0,05 mg/kg en el producto terminado.

3.2.9. Alquilarilsulfonatos: máximo 1,0%. Deberán ser eliminados en el proceso de elaboración del papel.

3.2.10. Dispersiones siliconadas de parafina: máximo 0,5%, referido a la sustancia seca de la dispersión. La silicona deberá responder a los requisitos especificados en 3.4.1.

3.2.11. Cloruro de polidimetildialilamonio: máximo 0,5%. La resina terminada tiene un contenido de nitrógeno de 8,66 u 0,4% sobre base seca y la viscosidad mínima en solución acuosa (40% m/m) de 1000 centipoises, usando un viscosímetro de Brookfield, modelo LVF, usando espina o rotor N° 3 a 30 r.p.m. El monómero residual no debe exceder el 1% m/m del polímero, base seca.

3.2.12. Dicloruro de poli (oxietilendimetiliminio) etilen (dimetiliminio) etileno: La solución del polímero sólido en agua destilada a 25°C tiene una viscosidad reducida no menor a 0,15 decilitros/gramo (FDA 176.170). Sólo como agente de retención y drenaje y como máximo 0,1% m/m de las fibras secas del producto terminado. (XV)

3.2.13. Resina poliamina-epiclorhidrina sintetizada por la reacción de epiclorhidrina con N,N,N,N-tetrametiletilendiamina y monometilamina, con un contenido de nitrógeno entre 11,6 y 14,8%, un contenido de cloro entre 20,8 y 26,4% y una viscosidad mínima en solución acuosa al 25% m/m, de 500 centipoises a 25°C, determinada con un viscosímetro Brookfield de la serie LV, usando espina o rotor N° 2 a 12 r.p.m. Como máx: 0,12% en peso referido al peso de fibras secas del papel, cartón o cartulina terminados. (XV)

3.2.14. Goma guar modificada por el tratamiento con clorhidrato de -dietilamino-cloroetano: sólo debe emplearse como agente de retención y drenaje.(XV)

3.2.15. Goma guar modificada por el tratamiento con cantidades inferiores al 25% m/m de cloruro de 2,3-epoxipropilmetilamonio: el producto terminado deberá tener un contenido máximo de 4,5% de cloro y 3% de nitrógeno, una viscosidad mínima en solución acuosa al 1% en peso de 1000 centipoises a 25°C, usando un viscosímetro de Brookfield de la serie RV, usando espina o rotor N° 4 a 20 r.p.m.

No debe exceder a 0,15% en peso de las fibras secas. Se podrá utilizar un 0,3% m/m para papeles, cartulinas o cartones destinados a entrar en contacto con alimentos no alcohólicos y no grasos, incluyendo: los alimentos acuosos ácidos y no ácidos (que pueden contener sal y azúcar), inclusive las emulsiones de aceite en agua; productos húmedos de panadería que no contengan grasas o aceites en su superficie y los alimentos sólidos secos que no contengan grasas o aceites en su superficie. (XV)

3.3. Agentes dispersantes y de flotación

De los aditivos auxiliares 3.3.1. a 3.3.9. se podrá usar como máximo 1% de cada uno pero el total no podrá exceder del 3%.

3.3.1. Polivinilpirrolidona: peso molecular mín. 11000.

3.3.2. Aquilsufonatos (de C10 a C20).

3.3.3. Alquilarilsulfonatos: máximo 1,0%. Deberán ser eliminados en el proceso de elaboración del papel.

3.3.4. Sales alcalinas de ácidos fosfóricos predominantemente de condensación lineal (polifosfatos); el contenido de fosfatos condensados cíclicos (metafosfatos) no debe superar el 0,8%.

3.3.5. Eteres alquílicos de poliglicoles y/o éteres alquilfenólicos de poliglicoles con 6-12 grupos oxietilénicos.

3.3.6. Aceite de ricino sulfonado. Aceite de ricino sulfatado.

3.3.7. Productos de condensación de ácidos sulfónicos aromáticos con formaldehído.(I)

3.3.8. Acido lignosulfónico y sus sales de calcio, magnesio, sodio y amonio.

3.3.9. Laurilsulfato de sodio.

3.3.10. Poliacrilato de sodio: máximo 0,5%

3.3.11. Dioctilsulfosuccinato de sodio.

3.4. Antiespumantes:

3.4.1. Organopolisiloxanos con grupos metilos y/o fenilos (aceite de siliconas): máximo 0,1%. Viscosidad a 20°C no menor de 100 mm2. s-1.

3.4.2. Tributilfosfato y/o triisobutilfosfato y/o trietilfosfato: máximo 0,1%.

3.4.3. Alcoholes alifáticos superiores (C8 a C26), incluso en forma emulsionada. Las soluciones acuosas con un contenido de 20-25% de estos agentes antiespumantes pueden contener adicionalmente como emulsionantes un máximo del 2% de parafinas líquidas y un total del 2% de alquil- y alquilariloxietilatos y sus éteres del ácido sulfúrico. Las parafinas líquidas deberán cumplir las exigencias, como aditivos alimentarios.

3.4.4. Esteres de ácidos grasos con alcoholes mono y polivalentes (C1-C18) y ésteres de ácidos grasos con polietilenglicol y polipropilenglicol.

3.4.5. Alquilsulfonamidas (C10 a C20).

3.4.6. Parafinas líquidas: máximo 0,1%. Deben cumplir las exigencias como aditivos alimentarios.

3.4.7. Sílice (XIII)

3.4.8. Triglicéridos grasos y los ácidos, alcoholes, dímeros, mono y diglicéridos derivados de: sebo bovino, grasa (manteca) de cerdo, aceites de: algodón, arroz, coco, maíz, maní, colza, linaza, palma, ricino, soja, mostaza, pescado y de esperma, y "tall oil". (XIII)

9. Productos de reacción de dimetil y metilhidrógeno siloxanos y siliconas con polietilenglicol-polipropilenglicol monoaliléter. (XIII)

10. Ceras de petróleo. Deberán cumplir las especificaciones de FDA 178. 3710 ó 178.3720 (XIII)

3.4.11. Aceite mineral. Deberá cumplir las especificaciones de FDA 178.3620 (XIII)

3.4.12. Querosén. (XIII)

3.5. Agentes antimicrobianos

3.5.1. Hipoclorito de sodio, clorito de sodio, peróxido de sodio y de hidrógeno, sulfito ácido de sodio y ácido peroxiacético: máximo 0,1% referido a la fibra seca.

El extracto del producto terminado no debe dar reacción positiva de hipoclorito, clorito, peróxido o sulfito. (*)

3.5.2. Se puede utilizar también una solución acuosa al 0,15% de ésteres del ácido p-hidroxibenzoico (ésteres metílico, etílico y n-propílico así como sus sales de sodio) en peróxido de hidrógeno (35% m/m): máx: 15 mg del éster por kg del envase terminado, el que no debe ejercer efecto conservante sobre el alimento envasado. No debe detectarse peróxidos en el extracto del producto terminado. (*)

3.5.3. 1,4-Bis- (bromoacetoxi) buteno: en el extracto del producto terminado no debe detectarse más de 0,01 mg de bromo por dm2.

3.5.4. Disulfuro de tetrametiltiuram. (V) (*)

3.5.5. 3,5-dimetil-tetrahidro- 1,3,5- tiodiazin- 2- tiona.(V) (*).

3.5.6. 2-bromo-4-hidroxiacetofenona. (V) (*)

3.5.7. Cianoditioimidocarbonato disódico y/o N-metil-ditiocarbamato de potasio. (VI) (*)

3.5.8. Metilen-bis-tiocianato. (V) (*)

3.5.9. N-hidroximetil-N´-metil-ditiocarbamato de potasio y 2-mercapto-benzotiazol sódico: en el extracto del producto terminado no deben ser detectados ambos auxiliares así como sus productos de transformación en particular metiltiourea, N, N'-dimetil-tiourea y los ditiocarbamatos. (*)

3.5.10. Hexafluorosilicato de sodio: en el extracto del producto terminado no se debe detectar iones fluoruro. (*)

3.5.11. Cloruro del ácido 2-oxo-2(4-hidroxi-fenil)-acethidroxámico. (V) (*)

12. 1-Bromo-3-cloro-5,5-dimetilhidantoína: máximo 0,04% respecto de fibra seca. No se debe detectar hipoclorito e hipobromito en el producto terminado. (*)

3.5.13. 2-Bromo-2-nitropropanodiol-(1,3): máximo 0,003% referido a la fibra seca. (V) (*)

3.5.14. a) Mezcla de 5-cloro-2-metil-4-isotiazolin-3-ona (aprox. 3 partes) y 2-metil-4-isotiazolin-3-ona (aprox. 1 parte): en total, máximo 0,0004% referido a la fibra seca o

b) Mezcla De N, N'-Dihidroximetilencarbamida: Máximo 0,0125% referido a la fibra seca, 1,6-dihidroxi-2,5-dioxahexano: máximo 0,029% referido a la fibra seca, 5-cloro-2-metil-4-isotiazolin-3-ona: máximo 0,00045% referido a la fibra seca y 2-metil-4-isotiazolin-3-ona: máximo 0,00015% referido a la fibra seca.

En el extracto del producto terminado no se deberá detectar más de 1,0 mg de formaldehído/dm2 y no más de 0,0005 mg/dm2 de isotiazolinonas.

3.5.15. 2,2-Dibromo-3-nitrilo-propionamida: máximo 0,0045%, referido a las fibras secas. (V) (*)

3.5.16. Mezcla de fenil-(2-cloro-2-ciano vinil) sulfona (aprox. 80%) fenil-(1,2-dicloro-2-ciano-vinil) sulfona (aprox 10%) y 2-fenil-sulfonilpropionitrilo (aprox. 10%): máximo en total 0,001% referido a las fibras secas. Estas sustancias y el producto de descomposición fenilsulfonilacetonitrilo no deben ser detectables en el extracto del producto terminado (*).

3.5.17. 1,2-benzoisotiazolina-3ona: máximo 0,15 mg/dm2. (V): límite de detección 5 ug/dm2.

3.5.18. 1,2-dibromo-2,4-dicianobutano, máximo 0,005% (V): límite de detección del método 0,6 ug/dm2.

3.5.19. 4,5-dicloro-(3H)-1,2-ditiol-3-ona: máximo 0,004%, referido a las fibras secas. (V): límite de detección 2,0 mg/kg.

3.5.20. -bromo-nitroestireno, máximo 0,045%, referido a las fibras secas. (V): límite de detección: 0,06 mg/kg de producto terminado.

3.5.21. Glutardialdehído: máximo 2,5%. En 1 kg de producto terminado no se debe detectar más de 2mg de glutardialdehído.

3.5.22. Cloruro de didecil-dimetil amonio: máximo 0,5% respecto a la fibra seca.

3.5.23. N-hidroximetil-N´-metil-ditiocarbamato de potasio. (X)

3.5.24. Cloruro de N-alquil (C12-C18) dimetilbencilamonio. (X)

3.5.25. Dimetilditiocarbamato sódico o potásico. (X)

3.5.26. 2-tiocianometilbenzotiazol. (X)

3.6. Conservadores: Los conservadores 3.6.1. a 3.6.5. deben ser utilizados únicamente en las cantidades necesarias para proteger de su deterioro a las materias primas, los auxiliares de fabricación y los agentes de acabado del material de envasado. No se debe ejercer una acción conservadora sobre el alimento por el agregado de estas sustancias.

3.6.1. Acido sórbico.

3.6.2. Acido fórmico.

3.6.3. Esteres etílico y propílico del ácido-p-hidroxibenzoico.

3.6.4. Acido benzoico.

3.6.5. Aducto de 70% de alcohol bencílico y 30% de formaldehído. (I)

3.6.6. Metaborato de Bario. Sólo para recubrimientos y para papeles, cartulinas y cartones destinados a entrar en contacto con alimentos sólidos secos.

3.7. Agentes estabilizantes (precipitantes) de fijación, apergaminantes y los demás no clasificados en 3.1. a 3.6.:

3.7.1. Sulfato de aluminio

3.7.2. Acido sulfúrico.

3.7.3. Formiato de aluminio.

3.7.4. Oxicloruro de aluminio.

3.7.5. Aluminato de sodio.

3.7.6. Tanino.

3.7.7. Productos de condensación de urea, diciandiamida y melamina con formaldehído: máximo 1,0%. (I)

3.7.8. Productos de condensación de ácidos sulfónicos aromáticos con formaldehído: máximo 1,0%. (I)

3.7.9. Sales sódicas del ácido etilendiaminotetracético, del ácido dietilentriaminopentacético y del ácido N-hidroxietiletilendiaminotriacético.

3.7.10. Amoníaco.

3.7.11. Carbonato, bicarbonato y fosfato de sodio.

3.7.12. Anhídrido carbónico (dióxido de carbono).

3.7.13. Hidróxido de sodio.

3.7.14. Acido glucónico.

4. MEJORADORES ESPECIALES DEL PAPEL:

4.1. Agentes que mejoran las propiedades mecánicas del papel húmedo:

4.1.1. Glioxal: en el extracto del producto terminado se podrá detectar como máximo 1,5 mg de glioxal/dm2.

4.1.2. Resinas urea-formaldehído. (I)

4.1.3. Resinas melamina-formaldehído. (I)

4.1.4. Resinas urea-melamina-formaldehído. (I)

4.1.5. Polialquilenaminas y amidas catiónicas reticuladas (ver 3.2.4): máximo en total 4,0% m/m.

a) Resina poliamina-epiclorhidrina sintetizada a partir de epiclorhidrina y diaminopropilmetilamina (ver 3.2.4. a). (II)

b) Resina poliamida-epiclorhidrina sintetizada a partir de epiclorhidrina, ácido adípico, caprolactama, dietilentriamina y/o etilendiamina (ver 3.3.4. b). (II)

c) Resina poliamida-epiclorhidrina sintetizada a partir de ácido adípico, dietilentriamina y epiclorhidrina o una mezcla de epiclorhidrina y amoníaco (ver 3.2.4. c). (II)

d) Resina poliamida-poliamina-epiclorhidrina sintetizada a partir de epiclorhidrina, éster dimetílico del ácido adípico y dietilentriamina (ver 3.2.4.d). (II)

e) Resina poliamida-poliamina-epiclorhidrina sintetizada a partir de epiclorhidrina, una amida de ácido adípico y diaminopropilmetilamina. (II)

f) Resina poliamida-epiclorhidirina, obtenida de epiclorhidrina, dietilentriamina, ácido adípico, etilenimina y polietilenglicol: máximo 0,2% m/m. (III)

4.2. Agentes de retención de la humedad: de los aditivos 4.2.1. a 4.2.9.: máximo en total 7% m/m.

4.2.1. Glicerina.

4.2.2. Sorbitol, manitol, xilitol.

4.2.3. Sacarosa, glucosa, jarabe de glucosa, jarabe de azúcar invertido (en portugués: xarope de açúcar, invertido).

4.2.4. Cloruro de sodio, cloruro de calcio.

4.2.5. Polietilenglicol: contenido máximo de monoetilenglicol en el aditivo: 0,2% m/m.

4.2.6. Urea.

4.2.7. Nitrato de sodio, solamente en combinación con urea.

4.2.8. Polipropilenglicol.

4.2.9. Propilenglicol.

4.2.10. Dioctilsulfosuccinato de sodio.

4.3. Materias colorantes y blanqueadores ópticos:

4.3.1. Colorantes (en portugués: Pigmentos y Colorantes: se permitirán aquellos que cumplan con las Resoluciones Mercosur GMC N° 056/92 y 028/93, incorporadas a este Código por Resolución MSyAS N° 003/95, en cuanto a límites de composición. No deben migrar al alimento y deberán cumplir con la Reglamentación específica.

4.3.2. Blanqueadores ópticos: no deben migrar al alimento y deberán cumplir con la Reglamentación específica. En el caso de derivados sulfonados del estilbeno: en la masa o en superficie máximo 0,3% m/m en relación al producto terminado.

4.4. Agentes de recubrimiento y mejoradores de superficie.

4.4.1. Materiales plásticos (películas, revestimientos por extrusión, soluciones, lacas, dispersiones) que cumplan con las Reglamentaciones correspondientes. En el caso de papeles, cartulinas y cartones recubiertos con plásticos y que conforme al uso determinado los alimentos sólo están en contacto con el recubrimiento de plástico y no puede tener lugar la migración de aditivos provenientes de los papeles, cartulinas y cartones, deberán responder únicamente a las exigencias para envases y equipamientos plásticos.

4.4.2. Parafinas, ceras microcristalinas, poliolefinas y politerpenos de bajo peso molecular: deberán cumplir los requisitos de las Reglamentaciones correspondientes a Envases y Equipamientos en Contacto con Alimentos.

4.4.3. Alcohol polivinílico: viscosidad de la solución acuosa al 4% m/m a 20°C no menor de 5 centipoises.

4.4.4. Fosfato de bis (N-etil-2-perfluoralquil-sulfonamido etil)-amonio con no más del 15% de fosfato de mono (N-etil-2-perfluoralquil-sulfonamido etil)-amonio, cumpliendo las siguientes condiciones:

 

4.4.5. Complejos de tricloruro de cromo con ácidos grasos saturados de cadena lineal de C14 y superiores: máximo 0,4 mg/dm2 expresado en cromo.

En el extracto acuoso en frío de los productos terminados se podrá detectar como máximo 0,004 mg de cromo trivalente/dm2 y no se deberá detectar como hexavalente. (*)

4.4.6. Sales de ácidos grasos (C12 a C20) de amonio, aluminio, calcio, potasio y sodio.

4.4.7. Caseína (Ver 3.1.2.) y proteínas vegetales. La suma de las impurezas establecidas en (VII) no debe superar los 50mg/kg. (IX)

4.4.8. Almidones: se permitirán todos los almidones mencionados en 3.1.3., debiendo cumplir las especificaciones allí establecidas.

4.4.9. Manogalactanos y éteres galactomanánicos (ver 3.1.6.): La suma de las impurezas establecidas en (VII) y (VIII) no debe ser mayor de 50 mg/kg. (IX) (XI)

4.4.10. Sal sódica de la carboximetilcelulosa; pura:

La suma de las impurezas mencionadas en (VII) y (VIII) no debe ser mayor de 50 mg/kg.(IX) (XI)

4.4.11. Metilcelulosa:

La suma de las impurezas establecidas en (VII) y (VIII) no debe ser mayor de 50 mg/kg.

4.4.12. Hidroxietilcelulosa:

La suma de las impurezas establecidas en (VII) y (VIII) no debe ser mayor de 50 mg/kg.

4.4.13. Alginatos:

La suma de las impurezas establecidas en (VII) y (VIII) no debe ser mayor de 50 mg/kg.

4.4.14. Goma xantan: Deberá cumplir las exigencias como aditivo alimentario.

4.4.15. Sustancias minerales naturales y sintéticas insolubles en agua inocuas para la salud: Ver 2.1. a 2.7.

4.4.16. Agentes antiespumantes: ver ítem 3.4.

4.4.17. Agentes dispersantes: ver ítem 3.3.

 

Texto correspondiente a las llamadas

(I) En el extracto del producto terminado se podrá detectar como máximo 1,0 mg de formaldehído/dm2.

(II) No debe detectarse epiclorhidrina (límite de detección 0,1 mg/kg).

(III) No debe detectarse etilenimina ni epiclorhidrina (límite de detección de ambas sustancias 0,1 mg/kg).

(IV) No debe detectarse etilenimina (límite de detección: 0,1 mg/kg).

(V) Esta sustancia auxiliar no debe detectarse en el extracto del producto terminado.

(VI) Ambas sustancias auxiliares no deben ser detectadas en el extracto del producto terminado.

(VII) Estas sustancias podrán contener como máximo

Arsénico: 3 mg/kg

Plomo: 10 mg/kg

Mercurio: 2mg/kg

Cadmio: 2 mg/kg

(VIII) Estas sustancias podrán contener como máximo:

Zinc: 25 mg/kg

Zinc y cobre sumados: 50 mg/kg

(IX) Estas exigencias corresponden únicamente a los agentes para mejoramiento y recubrimiento de superficie.

En el caso que estos agentes aparezcan en otro lugar de la presente reglamentación valen las exigencias allí establecidas.

(X) Estos agentes deben ser agregados al agua de proceso usada en la producción de papel, cartulina y cartón y la cantidad utilizada no debe exceder la necesaria para lograr el efecto técnico deseado.

(XI) Glicolato de sodio máximo 0,5% m/m.

(XII) En la elaboración de poliuretanos se admite la utilización de como máximo 0,03% m/m de diacetato de butil estaño referido al agente de encolado. El papel podrá contener como máximo 0,3 u g/dm2 de dicha sustancia. En el extracto del producto terminado no se deberán detectar aminas primarias aromáticas (*).

(XIII) La cantidad de agente antiespumante agregado durante el proceso de manufactura no deberá exceder la cantidad necesaria para lograr el efecto técnico deseado.

(XIV) Requisitos especiales para papel elaborado con fibra vegetal blanqueada tratado con ácido sulfúrico: deberá responder a las siguientes características:

a) Acidez expresada en ácido sulfúrico máximo 0,02% m/m.

b) Humedad máximo 10,0% m/m.

c) Cenizas máximo 0,60% m/m.

d) Extracto acuoso máximo 1,50% m/m.

e) Sustancias reductoras (expresada en glucosa) máximo 0,20% m/m.

f) Arsénico como As, límite de composición: máximo 2 mg/kg.

Cobre total como Cu, límite de composición: máximo 30 mg/kg.

Cobre soluble en agua como Cu, límite de migración específica: máximo 10 mg/kg.

Hierro total como Fe, límite de composición: máximo 70 mg/kg.

Hierro soluble en agua como Fe, límite de migración específica: máximo 15 mg/kg.

Plomo como Pb, límite de composición: máximo 20 mg/kg.

g) Formaldehído. (I).

h) Acido bórico y otros antisépticos, no detectables. (*)

(XV) Debe ser empleado antes de la operación de la formación de la hoja.

(*) Debe ser fijado el límite de detección.

 

Material celulósico reciclado

Se podrá utilizar este tipo de materia fibrosa sólo para alimentos secos, no grasos y siempre que no estén impresos o teñidos (exceptuando con aquellos colorantes permitidos en el ítem 4.3.1.) y que no hayan estado en contacto con sustancias tóxicas.

 

Papeles de Filtro para Cocción y para Filtración en Caliene.
(Res Conj. SPyRS y SAGPA N° 148 y N° 650 del 21.09.01)
(Res GMC N° 047/98)

Para la fabricación de papeles de filtro para cocción y filtración en caliente sólo podrán ser utilizadas las sustancias incluidas en la "Lista Positiva para papeles de filtro para cocción y filtración en caliente en contacto con Alimentos". En todos los casos deberán cumplirse con las restricciones indicadas.

La presente reglamentación se aplica solamente para papeles de gramaje inferior a 500 g/m2 destinados a entrar en contacto con alimentos acuosos, pero no con alimentos grasos.

Las materias primas y auxiliares de fabricación listados bajo 1. y 2. pueden ser utilizados para todos los tipos de papeles considerados en esta reglamentación.

Cuando no se especifique de otra forma los porcentajes se refieren a % m/m y respecto de materia fibrosa seca.

LISTA POSITIVA PARA PAPELES DE FILTRO PARA COCCIÓN Y FILTRACION EN CALIENTE EN CONTACTO CON ALIMENTOS

1. Materias primas de uso general:

1.1. Fibras

1.1.1. Fibras naturales y sintéticas a base de celulosa y derivados de celulosa.

1.1.2. Fibras sintéticas: deberán cumplir con la reglamentación del Código Alimentario Argentino para envases y equipamientos plásticos en contacto con alimentos.

a) de copolímeros de cloruro de vinilo-acetato de vinilo, libres de plastificantes.

b) de polietileno

c) de polipropileno

d) de poliéster

1.2. Auxiliares para la filtración:

1.2.1. Dióxido de silicio.

1.2.2. Silicatos mezcla de aluminio, calcio y magnesio, incluidos el caolín y el talco (libres de fibras de asbesto).

1.2.3. Sulfato de calcio.

1.2.4. Dióxido de titanio.

1.2.5. Carbonato de calcio y magnesio.

1.2.6. Oxido de aluminio.

1.2.7. Carbón activado. Deberá cumplir con las exigencias de Food Chemical Codex.

2. Auxiliares de fabricación:

2.1. Agentes antimicrobianos: No deben ser detectados en el extracto acuoso caliente. Deberá fijarse el límite de detección.

2.1.1. Dióxido de cloro.

2.1.2. Clorito de sodio.

2.1.3. Peróxido de hidrógeno.

2.1.4. Peróxido de sodio.

2.1.5. Ditionito de sodio (Hidrosulfito de sodio)

2.2. Materiales especiales para la elaboración de papel

2.2.1. Poliacrilamida, en tanto que no contengan más de 0,1% de monómero de acrilamida. Como máximo 0,015%

2.2.2. Polialquilaminas catiónicas reticuladas, a saber:

a) Resina de poliamina-epiclorhidrina, sintetizada a partir de epiclorhidrina y diaminopropilmetilamina,

b) Resina de poliamida-epiclorhidrina, sintetizada a partir de epicolorhidrina, ácido adípico, caprolactama, dietilentriamina y/o etilendiamina,

c) Resina de poliamida-epiclorhidrina, sintetizada a partir de ácido adípico, dietilentriamina y epiclorhidrina o de una mezcla de epiclorhidrina y amoníaco,

d) Resina de poliamida-poliamina-epiclorhidrina, sintetizada a partir de epiclorhidrina, éster dimetílico del ácido adípico y dietilentriamina,

e) Resina de poliamida-poliamina-epiclorhidrina, sintetizada a partir de epiclorhidrina, una amida del ácido adípico y diaminopropilmetilamina,

f) Resina de poliamida-epiclorhidrina, sintetizada a partir de epiclorhidrina, dietilentriamina, ácido adípico y etilenimina, máximo 0,3%,

g) Resina de poliamida-epiclorhidrina, sintetizada a partir de ácido adípico, dietilentriamina y una mezcla de epiclorhidrina y dimetilamina, máximo 0,1%.

De los compuestos 2.2.2. (a) a 2.2.2.(g), sólo puede utilizarse en total y como máximo 1%, referido a la fibra seca del producto terminado.

3. Materias primas auxiliares de fabricación especiales

3.1. Para bolsas de cocción:

3.1.1. Apergaminantes

Acido sulfúrico

3.1.2. Neutralizantes y precipitantes

a) Amoníaco.

b) Carbonato de sodio.

c) Bicarbonato de sodio.

d) Sulfato de aluminio.

e) Aluminato de sodio.

3.1.3. Aglutinantes

Dispersión de copolímeros de cloruro de vinilo y metacrilato de metilo.

Deberán cumplir con las reglamentaciones del Código Alimentario Argentino para materiales plásticos en contacto con alimentos. Como máximo: 15,0%.

3.2. Para saquitos para infusiones.

3.2.1. Agentes de mejoramiento de superficie y revestimiento:

a) Carboximeticelulosa sódica.

b) Metilcelulosa

c) Hidroxietilcelulosa.

3.3. Para papeles para filtración en caliente:

3.3.1. Materias fibrosas especiales:

Fibras inorgánicas a base de óxido de aluminio

3.3.2. Agentes precipitantes:

a) Sulfato de aluminio.

b) Aluminato de sodio.

4. Requisitos especiales:

4.1 Los papeles no deben modificar el olor y sabor de los alimentos.

4.2. El residuo seco total de la extracción con agua caliente no podrá ser superior a 10 mg/dm2 y el contenido total de nitrógeno de este extracto (determinado por el método Kjeldahl) no podrá ser superior a 0,1 mg/dm2.

Dada la permeabilidad del papel para el cálculo del área, se considera una sola cara.

4.3. En el extracto con agua caliente, no se deberá detectar formaldehído o glioxal, ni los metales cadmio (Cd), arsénico (As), cromo (Cr), mercurio (Hg) y plomo (Pb) en cantidades superiores a las establecidas en el Código Alimentario Argentino correspondiente a contaminantes de alimentos".

Art 186tris - (Res MSyAS N° 296 del 14.04.99) (Res GMC N° 055/97)

Disposiciones Generales para Películas de Celulosa Regenerada en contacto con Alimentos.

1. ALCANCE

El presente Artículo se aplica a películas de celulosa regenerada destinadas a entrar en contacto con alimentos o materias primas para alimentos, y a envases compuestos por varios tipos de materiales siempre que la cara en contacto con el alimento sea de celulosa regenerada.

Este Artículo no se aplica a las tripas sintéticas de celulosa regenerada, las que serán objeto de una reglamentación específica, ni a las películas de celulosa regenerada cuya superficie destinada a entrar en contacto con alimentos esté recubierta por una capa de más de 50 mg/dm2 .

En este último caso se debe cumplir con las reglamentaciones correspondientes a envases y equipamientos plásticos en contacto con alimentos.

2. DEFINICION

La película de celulosa regenerada es una hoja fina obtenida a partir de celulosa refinada procedente de madera o de algodón no reciclados. Para cumplir las exigencias técnicas, podrán adicionarse sustancias adecuadas a la masa o a la superficie de la hoja. Las películas de celulosa regenerada podrán estar recubiertas, por una o ambas caras.

3. DISPOSICIONES GENERALES

3.1.- Las películas de celulosa regenerada a que se refiere el presente Artículo deberán ser fabricadas siguiendo las buenas prácticas de manufactura, compatibles con su utilización para el contacto directo con alimentos.

3.2.- Para la fabricación de las películas de celulosa regenerada solamente podrán ser utilizadas las sustancias o grupos de sustancias incluidos en la "Lista Positiva de Componentes para Películas de Celulosa Regenerada destinadas a entrar en contacto con alimentos", cumpliendo las restricciones establecidas en la misma.

3.3.- La Lista Positiva de sustancias para películas de celulosa regenerada podrá ser modificada para la inclusión o exclusión de sustancias, ajustándose a los criterios y mecanismos descriptos en el Apéndice "Criterios de armonización de las listas positivas" incluido en la Resolución Mercosur GMC N° 056/92 sobre disposiciones generales para Envases y Equipamientos Plásticos en contacto con Alimentos, incorporada al presente Código por Resolución MSyAS N° 003/95.

3.4.- La superficie impresa de las películas de celulosa regenerada no deberá entrar en contacto con los alimentos.

3.5.- Los colorantes y pigmentos que se empleen para colorear las películas de celulosa regenerada deberán cumplir los requisitos establecidos en las Resoluciones Mercosur GMC N° 056/92 y 028/93; incorporadas al presente Código por Resolución MSyAS N° 003/95.

La metodología analítica correspondiente se haya descripta en la Resolución Mercosur GMC N° 028/93, incorporada al presente Código por Resolución MSyAS N° 003/95.

3.6.- Las películas de celulosa regenerada destinadas a entrar en contacto con alimentos deberán ser autorizadas/aprobadas por la autoridad competente previamente.

3.7.- Los usuarios de películas de celulosa regenerada destinadas a entrar en contacto con alimentos, solamente podrán usar aquellas autorizadas/aprobadas por la autoridad competente.

3.8.- Todas las modificaciones de composición de las películas de celulosa regenerada destinadas a entrar en contacto con alimentos deberán ser comunicadas a la autoridad competente para su autorización/aprobación.

 

4. LISTA POSITIVA DE COMPONENTES PARA PELICULAS DE CELULOSA REGENERADA DESTINADAS A ENTRAR EN CONTACTO CON ALIMENTOS:

 

PRIMERA PARTE

PELICULA DE CELULOSA REGENERADA NO RECUBIERTA

 

Denominaciones

Restricciones

   

A. Celulosa regenerada

No menos del 72% (m/m)

   

B. Aditivos

   

1. Humidificantes

No más del 27% (m/m) en total

   

 

 

- Bis (2-hidroxietil) éter [= dietilenglicol]

- Etanodiol [= monoetilenglicol]

Sólo para las películas destinadas a ser recubiertas y posteriormente utilizadas con productos alimenticios no húmedos, es decir, que no contengan agua físicamente libre en la superficie. El límite de migración específica (L.M.E.) para monoetilenglicol y dietilenglicol es de 30 mg/kg; la metodología analítica para la determinación de la migración específica de etilenglicol y dietilenglicol están descriptas en el Tomo II del Código Alimentario Argentino - Metodología Analítica Oficial.

- 1,3-butanodiol

- Glicerol

- 1,2-propanodiol [= 1,2 - propilenglicol]

 

- Oxido de polietileno [= polietilenglicol]

- Oxido de 1,2 - polipropileno [= 1,2 - polipropilenglicol]

Peso molecular medio entre 250 y 1200

Peso molecular medio inferior o igual a 400 y contenido de 1,3 - propanodiol libre en la sustancia inferior o igual al 1% (m/m)

- Sorbitol

- Tetraetilenglicol

- Trietilenglicol

- Urea

 
   

2. Otros aditivos

Primera Clase

No más del 1% (m/m) en total

La cantidad de la sustancia o grupo de sustancias no podrá pasar de 2 mg/dm2 de película no recubierta

- Acido acético y sus sales de amonio, calcio, magnesio, potasio y sodio.

- Acido ascórbico y sus sales de amonio, calcio, magnesio, potasio y sodio.

- Acido benzoico y benzoato de sodio.

- Acido fórmico y sus sales de amonio, calcio, magnesio, potasio y sodio.

- Acidos grasos lineales, saturados o insaturados, con número par de átomos de carbono entre 8 y 20 inclusive, ácido behénico y ácido ricinoleico, y en todos los casos sus sales de amonio, calcio, magnesio, sodio, aluminio, zinc y potasio.

- Acido cítrico, d- y l-láctico, maleico,

l-tartárico y sus sales de sodio y potasio.

- Acido sórbico y sus sales de amonio, calcio, magnesio, potasio y sodio.

- Amidas de ácidos grasos lineales, saturados o insaturados, con número par de átomos de carbono entre 8 y 20, inclusive, y también las amidas de los ácidos behénico y ricinoleico.

- Almidones y harinas alimenticios naturales.

- Almidones y harinas alimenticios modificados por tratamiento químico.

- amilosa.

- Carbonatos y cloruros de calcio y magnesio.

- Esteres de glicerol con ácidos grasos lineales, saturados o insaturados, con un número par de átomos de carbono entre 8 y 20, inclusive, y/o con ácidos adípico, cítrico, 12- hidroxiesteárico [= oxiestearina] y ricinoleico.

- Esteres de polioxietileno (número de grupos de oxietileno entre 8 y 14) con ácidos grasos lineales, saturados e insaturados, con número par de átomos de carbono entre 8 y 20 inclusive.

- Esteres de sorbitol con ácidos grasos lineales saturados o insaturados, con número par de átomos de carbono entre 8 y 20, inclusive.

- Mono y diésteres del ácido esteárico con etanodiol [=monoetilenglicol] y/o bis (2-hidroxietil) éter [=dietilenglicol] y/o trietilenglicol.

- Oxidos e hidróxidos de aluminio, calcio, magnesio y silicio, así como silicatos y silicatos hidratados de aluminio, calcio, magnesio y potasio.

 

- Oxido de polietileno [= polietilenglicol]

Peso molecular medio entre 1.200 y 4.000

- Propionato de sodio

 

Segunda clase

La cantidad total de sustancias no podrá pasar de 1 mg/dm2 de la película no recubierta y la cantidad de la sustancia o grupo de sustancias no podrá pasar de 0,2 mg/dm2 (o de un límite inferior, si así estuviera especificado) de la película no recubierta.

- Alquil (C8- C18)

bencenosulfonato de sodio

- Isopropilnaftalenosulfonato de sodio

- Alquil (C8- C18) sulfato de sodio

- Alquil (C8 - C18) sulfonato de sodio

- Dioctilsulfosuccinato de sodio

 

- Diestearato de dihidroxietil-dietilen-triamino-monoacetato

No más de 0,05 mg/dm2 de la película no recubierta

- Laurilsulfato de amonio, magnesio y potasio

- N, N´- diestearoil - etilendiamina;

- N, N´- dipalmitoil - etilendiamina y N, N´- dioleil - etilendiamina

- 2- heptadecil - 4,4,-bis (metilenestearato) oxazolina

 

- Polietilen-aminoestearamidaetilsulfato

No más de 0,1 mg/dm2 de la película no recubierta

   

Tercera clase - Agentes de anclaje

La cantidad total de sustancias no podrá sobrepasar 1 mg/dm2 de la película no recubierta

- Producto de condensación de melamina-formaldehído, modificado o no con uno o varios de los productos siguientes:

Butanol, dietilentriamina, etanol, trietilen tetramina, tetraetilenpentamina, tri- (2- hidroxietil) amina [= trietanolamina], 3,3´ -diaminodipropilamina,

- 4,4´- diaminodibutilamina

- Producto de condensación de melamina-urea-formaldehído, modificado con tri (2- hidroxietil) amina [= trietanolamina]

Contenido de formaldehído libre menor o igual a 0,5 mg/dm2 de la película no recubierta.

Contenido de melamina libre menor o igual a 0,3 mg/dm2 de la película no recubierta.

 

Contenido de formaldehído libre menor o igual a 0,5 mg/dm2 de la película no recubierta.

Contenido de melamina libre menor o igual a 0,3 mg/dm2 de la película no recubierta

- Polialquilenaminas catiónicas reticuladas:

a) Resina poliamida-epiclorhidrina a base de diaminopropilmetilamina y epiclorhidrina.

b) Resina poliamida-epiclorhidrina a base de epiclorhidrina, ácido adípico, caprolactama, dietilentriamina y/o etilendiamina.

c) Resina poliamida-epiclorhidrina a base de ácido adípico, dietilentriamina y epiclorhidrina, o una mezcla de epiclorhidrina y amoníaco.

d) Resina poliamida-poliamina-epiclorhidrina a base de epiclorhidrina, adipato de dietilo y dietilentriamina.

e) Resina poliamida-poliamina-epiclorhidrina a base de epiclorhidrina, adipamida y diaminopropilmetilamina

 

- Polietilenaminas y polietileniminas

- Producto de condensación de urea-formaldehído, modificado o no con uno o varios de los productos siguientes:

No más de 0,75 mg/dm2 de la película no recubierta.

Contenido de formaldehído libre menor o igual a 0,5 mg/dm2 de la película no recubierta

Acido aminometilsulfónico, ácido sulfanílico, butanol, diaminobutano, diaminodietilamina, 3,3´-diaminodipropilamina, diaminopropano [= propilendiamina], dietilentriamina, etanol, guanidina, metanol, tetraetilpentamina, trietilentetramina, sulfito de sodio

 

Cuarta clase

La cantidad total de sustancias no podrá pasar de 0,01 mg/dm2 de la película no recubierta

- Productos de reacción de las aminas de aceites alimenticios con óxido de polietileno [= polietilenglicol]

- Laurilsulfato de monoetanolamina

 

SEGUNDA PARTE

PELICULA DE CELULOSA REGENERADA RECUBIERTA

Denominaciones

Restricciones

A. Celulosa regenerada

Véase la primera parte

   

B. Aditivos

Véase la primera parte

   

C. Recubrimientos

No más de 50 mg de recubrimiento/dm2 de película en la superficie en contacto con el producto alimenticio

1. Polímeros

La cantidad total de sustancia no podrá pasar de 50 mg/dm2 del recubrimiento en la superficie de contacto con el producto alimenticio

- Eteres etílicos, hidroxietílicos, hidroxipropílicos y metílicos de celulosa

 

- Nitrato de celulosa

No más de 20 mg/dm2 del recubrimiento en la superficie de contacto con el producto alimenticio; contenido de nitrógeno entre el 10,8% (m/m) y el 12,2% (m/m) en el nitrato de celulosa

- Polímeros, copolímeros y sus mezclas, preparados a partir de los monómeros siguientes:

Acetales de vinilo derivados de aldehídos saturados (C1 a C6)

Acetato de vinilo

Eteres vinílicos de alquilo (C1 a C4)

Acidos acrílico, crotónico, itacónico, maleico, metacrílico y sus ésteres

Butadieno

Estireno

Metilestireno

Cloruro de vinilideno

Nitrilo acrílico [= acrilonitrilo]

Nitrilo metacrílico

[= metacrilonitrilo]

Etileno, propileno, 1- y 2-butileno

Cloruro de vinilo

De acuerdo con la Reglamentación "Lista Positiva de Polímeros y Resinas para Envases y Equipamientos Plásticos en contacto con Alimentos" Resolución Mercosur GMC N° 087/93, incorporada al presente Código por Resolución MSyAS N° 003/95.

   

2. Resinas

La cantidad total de sustancias no podrá pasar de 12,5 mg/dm2 en la superficie en contacto con el producto alimenticio y sólo para la preparación de películas de celulosa regenerada con recubrimiento a base de nitrato de celulosa o de copolímeros de cloruro de vinilo y acetato de vinilo

- Caseína

- Colofonia y/o sus productos de polimerización, hidrogenación o desproporción y sus ésteres de los alcoholes metílico, etílico y alcoholes polivalentes C2-C6 y las mezclas de dichos alcoholes

- Colofonia y/o sus productos de polimerización, hidrogenación o desproporción, condensados con los ácidos acrílico, maleico, cítrico, fumárico y/o ftálico, y/o 2,2-bis- (4-hidroxifenil) propano-formaldehído [= bisfenol-formaldehído] y esterificados con los alcoholes metílico, etílico o alcoholes polivalentes de C2 a C6, o mezclas de dichos alcoholes

- Esteres derivados de bis-(2-hidroxietil) éter [= dietilenglicol] con los productos de adición de b -pineno y/o dipenteno y/o diterpeno y anhídrido maleico

- Gelatina alimenticia

- Aceite de ricino y sus productos de deshidratación o hidrogenación y sus productos de condensación con poliglicerol, ácidos adípico, cítrico, maleico, ftálico y sebácico

- Resina damar

- Poli-beta-pineno

- Resinas urea-formaldehído (véanse agentes de anclaje)

 
   

3. Plastificantes

La cantidad total de sustancias no podrá pasar de 6 mg/dm2 del recubrimiento en la superficie en contacto con el producto alimenticio

- Acetiltributilcitrato

- Acetiltri-(2-etilhexil) citrato

- Adipato de diisobutilo

- Adipato de di-n-butilo

- Azelato de di-n-hexilo

 

- Ftalato de butilo y bencilo

No más de 2 mg/dm2 del recubrimiento en la superficie en contacto con el producto alimenticio

- Ftalato de dibutilo

No más de 3 mg/dm2 del recubrimiento en la superficie en contacto con el producto alimenticio

- Ftalato de diciclohexilo

No más de 4 mg/dm2 del recubrimiento en la superficie en contacto con el producto alimenticio

- Fosfato de 2-etilhexilo y difenilo

No más de 2,5 mg/dm2 del recubrimiento en la superficie en contacto con el producto alimenticio

- Monoacetato de glicerol [ = monoacetina]

- Diacetato de glicerol [ = diacetina]

- Triacetato de glicerol [ = triacetina]

- Sebacato de dibutilo

- Sebacato de di-(2-etilhexilo) [ = dioctilsebacato]

- Tartrato de di-n-butilo

- Tartrato de di-iso-butilo

 
   

4. Otros aditivos

La cantidad total de sustancias no podrá pasar de 6 mg/dm2 en total en la película de celulosa regenerada, incluyendo el recubrimiento sobre la superficie en contacto con el producto alimenticio

4.1. Aditivos mencionados en la primera parte

Las mismas restricciones que en la primera parte (sin embargo, las cantidades en mg/dm2 se referirán a la película de celulosa regenerada no recubierta, incluyendo el recubrimiento sobre la superficie en contacto con el producto alimenticio)

4.2. Aditivos específicos de recubrimiento

La cantidad de la sustancia o grupo de sustancias no podrá pasar de 2 mg/dm2 (o de un límite inferior, si así estuviera especificado) del recubrimiento sobre la superficie en contacto con el producto alimenticio

- 1- hexadecanol [ = alcohol palmítico] y 1-octadecanol [ = alcohol estearílico]

- Esteres de ácidos grasos lineales saturados o insaturados con un número par de átomos de carbono entre 8 y 20, inclusive, y de ácido ricinoleico con los alcoholes lineales etílico, butílico, amílico y oleico

- Ceras de montana, incluyendo los ácidos montánicos (C26 a C32) purificados y/o sus ésteres con etanodiol [ =monoetilenglicol] y/o 1,3- butanodiol y/o sus sales de calcio y potasio

- Cera de carnauba

- Cera de abeja

- Cera de esparto

- Cera de candelilla

 

- Dimetilpolisiloxano

No más de 1 mg/dm2 del recubrimiento en la superficie en contacto con el producto alimenticio

- Aceite de soja epoxidado (con contenido de oxígeno oxiránico entre el 6 y el 8%)

- Parafina refinada y ceras microcristalinas

- Tetraestearato de pentaeritritol

 

- Fosfatos de mono y bis (octadecil-dietilenóxido)

No más de 0,2 mg/dm2 del recubrimiento en la superficie en contacto con el producto alimenticio

- Acidos alifáticos (C8-C20) esterificados con mono- o di-(2-hidroxietil) amina

- 2- y 3-ter-butil-4-hidroxianisol [ = butilhidroxianisol, BHA]

 

No más de 0,06 mg/dm2 del recubrimiento en la superficie en contacto con el producto alimenticio

- 2,6-di-ter-butil-4-metilfenol [ =butilhidroxitolueno, BHT]

No más de 0,06 mg/dm2 del recubrimiento en la superficie en contacto con el producto alimenticio

- Bis (2-etilhexil) maleato de di-n-octilestaño

No más de 0,06 mg/dm2 del recubrimiento en la superficie en contacto con el producto alimenticio

   

5. Solventes

La cantidad total de las sustancias o materias no podrá pasar de 0,6 mg/dm2 del recubrimiento en la superficie en contacto con el producto alimenticio

- Acetato de butilo

- Acetato de etilo

- Acetato de isobutilo

- Acetato de isopropilo

- Acetato de propilo

- Acetona

- 1-butanol

- Etanol

- 2-butanol

- 2-propanol

- 1-propanol

- Ciclohexano

- 2-butoxietanol [ =etilenglicol monobutiléter]

- Acetato de 2-butoxietanol [ = acetato de etilenglicolmonobutiléter]

- 2- etoxietanol [ = etilenglicol monoetiléter]

- Acetato de 2-etoxietanol [ = acetato de etilenglicol monoetiléter]

- 2-metoxietanol [ =etilenglicol monometiléter]

- Acetato de 2-metoxietanol [ = acetato de etilenglicol monometiléter]

- Metiletilcetona

- Metilisobutilcetona

- Tetrahidrofurano

- Tolueno

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

No más de 0,06 mg/dm2 del recubrimiento en la superficie en contacto con el producto alimenticio

 

Art 186 cuater – (Res Conj. SPRyRS y SAGPA N° 010 y N° 220 del 27.02.03)

(Res GMC N° 027/99)

CRITERIOS GENERALES SOBRE ADHESIVOS UTILIZADOS EN LA FABRICACIÓN DE ENVASES Y EQUIPAMIENTOS DESTINADOS A ENTRAR EN CONTACTO CON ALIMENTOS.

1. Alcance

El presente artículo es de cumplimiento obligatorio para los adhesivos utilizados en la fabricación de artículos en contacto con los alimentos. No incluye los adhesivos sensibles a la presión utilizados directamente en contacto con los alimentos, los que, dada su naturaleza, deberán cumplir las reglamentaciones de este Código correspondientes a materiales y elastómeros.

2. Criterios Generales

2.1.- Los adhesivos se podrán elaborar a partir de una o más de las sustancias mencionadas en la "Lista Positiva de Polímeros y Resinas para Envases y Equipamientos Plásticos en contacto con Alimentos", la "Lista Positiva de Aditivos para Materiales Plásticos destinados a la Elaboración de Envases y Equipamientos en contacto con Alimentos", la "Lista Positiva para Envases y Equipamientos Celulósicos en contacto con Alimentos", y la "Lista Positiva para Envases y Equipamientos Elastoméricos en contacto con Alimentos".

2.2.- Las sustancias utilizadas deberán ser de buena calidad en cuanto a criterios de pureza.

2.3.- La cantidad de adhesivo en contacto con los alimentos, en las uniones y en los bordes de los laminados, deberá ser mínima, según las buenas prácticas de manufactura.

Bajo condiciones normales de uso la unión del envase o los laminados deberán permanecer firmemente unidos, sin separación visible.

2.4.- Los ensayos necesarios para la comprobación del cumplimiento del punto 3.1 de los Criterios Generales de Envases y Equipamientos Alimentarios en Contacto con Alimentos se realizarán sobre el artículo sujeto a aprobación/autorización.

2.5.- Los adhesivos deberán llevar en el rótulo impresa la leyenda: "Adhesivo para...............(*)................para la fabricación de artículos en contacto con alimentos".

(*) deberá figurar el/los material/es al que está destinado.

 

Art 186 cuarto – (Res Conj. SPRyRS y SAGPA N° 039 y N° 343 del 23.04.03)

(Res GMC N° 068/00)

1. ALCANCE

El presente reglamento se aplica a las tripas sintéticas a base de celulosa regenerada destinadas a entrar en contacto con alimentos. No se aplica a aquéllas cuya superficie a entrar en contacto con alimentos esté recubierta por una capa de más de 100 mg/dm2.

2. DEFINICION

Por "Tripa sintética" se entiende un tubo de determinada longitud, natural o plástico, o de la combinación de ambos, sin moldear, que se cierra por el retorcimiento o plegamiento en las extremidades a través de cordón, clip o pinza y que no está destinado ni es apto para el consumo. En tripas sintéticas prácticamente herméticas, el cierre debe, de la misma forma, ser impermeable al aire.

3. DISPOSICIONES GENERALES

3.1. Las tripas sintéticas a base de celulosa regenerada a que se refiere este reglamento deberán ser fabricadas siguiendo las buenas prácticas de manufactura, compatible con su utilización para el contacto directo con alimentos.

3.2. Para la fabricación de dichas tripas pueden ser utilizadas las sustancias incluidos en la Lista Positiva de Componentes, que consta en el Punto 4, cumpliendo las restricciones y especificaciones establecidas.

3.3. Las tripas sintéticas a base de celulosa regenerada deben seguir patrones microbiológicos compatibles con el alimento con el que entrarán en contacto.

3.4. Las tripas sintéticas a que se refiere este reglamento no deben transmitir olores ni sabores extraños al alimento con el que entran en contacto.

3.5 Los colorantes y pigmentos que se empleen para colorear las tripas sintéticas a base de celulosa regenerada deberán cumplir los requisitos establecidos en las "Disposiciones Generales para Envases y Equipamientos Plásticos en Contacto con Alimentos" y en la "Metodología Analítica para el Control de Colorantes y Pigmentos en Envases y Equipamientos Plásticos", para los colorantes y pigmentos utilizados en envases y equipamientos plásticos en contacto con alimentos.

3.6. Las tripas sintéticas a base de celulosa regenerada destinadas a entrar en contacto con alimentos deberán ser autorizadas/aprobadas por la Autoridad Sanitaria Competente previamente.

3.7. Los usuarios de los productos a que se refiere este reglamento, solamente podrán usar aquellas autorizadas por la Autoridad Sanitaria Competente previamente.

3.8. Todas las modificaciones de composición de las tripas sintéticas deberán ser comunicadas a la Autoridad Sanitaria Competente para su autorización.

3.9. Se deben realizar ensayos de migración total, respetando las condiciones reales de uso, obedeciendo la normativa establecida en este Código para:

3.9.1. Clasificación de Alimentos y simulantes para Envases y Equipamientos Plásticos en Contacto con Alimentos.

3.9.2. Ensayos de migración para Envases y Equipamientos Plásticos en Contacto con Alimentos.

3.9.3. Límites de migración para Envases y Equipamientos Plásticos en Contacto con Alimentos.

3.10. La Lista Positiva podrá ser actualizada para la inclusión y exclusión de sustancias, así como para la modificación de las restricciones y especificaciones, cuando nuevos conocimientos técnico- científicos lo justifiquen.

4. Lista positiva de componentes para tripas sintéticas a base de celulosa regenerada destinadas a entrar en contacto con los alimentos:

Introducción:

Las sustancias utilizadas en la fabricación de las tripas sintéticas a base de celulosa regenerada deben respetar las especificaciones de pureza para su utilización en contacto con alimentos.

Las restricciones establecidas están indicadas en números romanos en negrita y se hallan listadas al final.

4.1. Requisitos generales

4.1.1. El contenido en cenizas de las hojas no puede exceder el 0,5% m/m. En las hojas que se enturbian con dióxido de titanio, se eleva esta cantidad correspondiente al contenido de dióxido de titanio adicionado.

4.1.2. El contenido de azufre de las hojas no puede exceder el 0,15% m/m.

4.1.3. El contenido de cobre de las hojas puede ascender como máximo al 0,015% m/m.

4.2. Componente de la hoja de base

Pueden ser utilizados como componentes de hojas de base:

4.2.1. Celulosa regenerada

4.2.2. Celulosa regenerada, reforzada con fibras naturales o sintéticas a base de celulosa, o con fibras a base de celulosa regenerada tratadas con agentes que mejoran las propiedades mecánicas en húmedo (I)

4.3. Agentes de retención de la humedad

Como agentes de retención de la humedad pueden usarse solamente:

4.3.1. Glicerina

4.3.2. Tri- y polietilen glicol (II)

4.3.3. 1,2-Propilenglicol (III)

4.4. Agentes opacantes o deslizantes

4.4.1. Dióxido de titanio (IV)

4.4.2. Parafina líquida (IV)

4.4.3. Mezclas de triglicéridos de ácidos grasos vegetales saturados (IV)

Como auxiliares de elaboración (emulsificantes) pueden añadirse éstos: (V)

4.4.4. monolaurato de polioxietilen sorbitano

4.4.5. monooleato de polioxietilen sorbitano

4.4.6. Monolaurato de sorbitano

4.5. Materiales de acabado de superficie

4.5.1. Resinas de melamina-formaldehído (VI) (VII) (VIII)

4.5.2. Resinas de urea-formaldehído (VII) (VIII)

4.5.3. Polialquilenamina catiónica reticulada (poliamina o bien resinas de poliamida o epiclorhidrina) (VIII)

4.5.4. Polialquilenimina (VIII) (IX)

4.5.5. Acidos maleico, lástico, fórmico (X) y cítrico y sus sales alcalinas. (VIII)

4.5.6. Acidos grasos saturados e instaurados de largos de cadena de C16-C30 y sus sales de aluminio, calcio y magnesio. (VIII)

4.5.7. Policloruro de vinilo y sus copolímeros. (XI) (XII)

4.5.8. Oxido de aluminio, carbonato de calcio, sílice, caolín.

4.5.9. Ceras de petróleo y sus mezclas con otras ceras, resinas y plásticos. (XIII)

4.5.10. Carboximetilcelulosa (XIV)

4.5.11. Metilcelulosa (XIV)

4.5.12. Hidroxietilcelulosa (XIV)

4.5.13. Hidroxietilmetilcelulosa (XIV)

4.5.14. Alginatos (XIV)

4.5.15. Aceites y resinas de siliconas (XV)

4.5.16. Complejo cloruro de Cromo (III) con ácido esteárico y mirístico. (XVI)

4.6. Conservadores:

Las tripas sintéticas de celulosa regenerada, que son tratadas con este tipo de sustancias, no pueden en ningún caso ejercer acción conservadora en el alimento.

4.6.1. Sal sódica del éster etílico y/o propílico del ácido 4-hidroxibenzoico en solución acuosa al 0,05% m/m (XVII)

o

4.6.2. sorbato de potasio. (XXI)

4.7. Recubrimientos

Para el recubrimiento (XX) de hojas de base pueden utilizarse:

4.7.1. Materiales plásticos: hojas, esmaltes, soluciones, lacas, dispersiones (XII)

4.7.2. Albúmina, endurecida con glioxal. (XVIII)

4.7.3. Dispersiones de policloruro de vinilideno (XII) (XIX)

Restricciones

(I) Polialquilaminas catiónicas reticuladas, establecidas en este Código referida a "Papeles de Filtro para Cocción y Filtración en Caliente".

(II) Sólo para las películas destinadas a ser recubiertas y con un contenido máximo de monoetilenglicol y dietinoglicol de como máximo 0,2% m/m. En conjunto como máximo 27,5% m/m.

(III) Como máximo 6,0% m/m debe cumplir con las especificaciones como aditivo alimentario.

(IV) Como máximo 10% m/m.

(V) En conjunto, de 4.4.4. a 4.4.6., como máximo 0,2 mg/dm2.

(VI) Los compuestos 4.5.1 a 4.5.4. sólo se podrán usar para películas destinadas a ser recubiertas.

(VII) En el extracto de la tripa sintética terminada no se deberá detectar en total más de 0,5 mg/dm2 de formaldehído libre y por lado de la hoja.

(VIII) De 4.5.1 a 4.5.6. en conjunto, como máximo, 0,5 mg/dm2.

(IX) Libre de etilenimina.

(X) No se deberá detectar ácido fórmico y sus compuestos.

(XI) Libres de plastificantes.

(XII) Deben cumplir las exigencias establecidas en este Código en la "Lista Positiva de Polímeros y Resinas para Envases Plásticos en Contacto con Alimentos".

(XIII) Deben cumplir con las exigencias para ceras y parafinas para recubrimientos, de la Reglamentación de este Código.

(XIV) En conjunto de 4.5.10. a 4.5.14., como máximo 5 mg/dm2.

(XV) Como máximo 5 mg por dm2. Deben cumplir con las exigencias establecidas en este Código en la "Lista Positiva de polímeros y Resinas para Envases Plásticos en Contacto con Alimentos" y en la "Lista Positiva de Aditivos para Envases de Material Plástico en Contacto con alimentos".

(XVI) Como máximo 0,3 mg/dm2 en Cromo (Cr). En el extracto acuoso no deben detectarse más de 15 mg/dm2 de cromo (Cr).

(XVII) Cuando se utiliza esta solución las tripas sintéticas se deben enjuagar a fondo con agua antes del contacto con los alimentos (por lo menos 30 minutos).

(XVIII) Se podrá usar como máximo 5% m/m de glioxal. La tripa sintética terminada recubierta con albúmina endurecida puede contener como máximo 100 mg/kg de glioxal libre.

(XIX) Con un contenido en acetilbutilcitrato de como máximo 10% m/m, referido al contenido de substancia sólida del recubrimiento.

(XX) El peso del recubrimiento no puede exceder los 100 mg/dm2.

(XXI) Como máximo 0,03% m/m.

Art 186 quinto – (Derogado por Resolución Conjunta 69/2007 SPRRS y 197/2007 SAGPyA)

Art 186 sexto - (Incorporado por Resolución Grupo Mercado Común Nº 67/2000)

1. Alcance

Este Reglamento Técnico se aplica a las parafinas sintéticas, las ceras de petróleo (parafínicas y microcristalinas) y las ceras de polietileno y a los productos elaborados a base de ellas utilizados en el revestimiento de envases y artículos destinados a entrar en contacto con alimentos y para el recubrimiento de quesos.

2. Disposiciones generales:

2.1. Los productos a los que se refiere el presente reglamento deben ser fabricados siguiendo las Buenas Prácticas de Manufactura compatibles con su utilización para contacto directo con alimentos.

2.2. Los productos a los que se refiere este reglamento se deben elaborar con las sustancias mencionadas en la Lista Positiva de Sustancias que consta en el Punto 3, cumpliendo con las restricciones y especificaciones establecidas en la misma.

2.3. Los recubrimientos de quesos a que se refiere el presente reglamento deberán cumplir el siguiente requisito adicional:

El residuo de la porción soluble en cloroformo del extracto acuoso obtenido de la extracción del recubrimiento, hecha durante 48 horas a 21° C con agua desmineralizada no debe exceder 8 mg/ dm2 de superficie en contacto con alimento.

2.4. Los recubrimientos a que se refiere este reglamento deben ser aprobados previamente por la Autoridad Sanitaria Competente.

2.5. Los usuarios de los productos a los que se refiere este reglamento, solamente podrán usar aquellos autorizados previamente por la Autoridad Sanitaria Competente.

2.6. Todas las modificaciones de composición de estos productos deberán ser comunicadas a la Autoridad Sanitaria Competente para su aprobación/ autorización.

2.7. La Lista Positiva de Componentes para la elaboración de recubrimientos a base de parafinas podrá ser actualizada para la inclusión y exclusión de sustancias, así como para la modificación de las restricciones y especificaciones, a pedido de los Estados Partes, cuando nuevos conocimientos técnico-científicos lo justifiquen.

3. Lista Positiva de Componentes para la elaboración de recubrimientos a base de parafinas:

3.1. se podrán utilizar las siguientes parafinas como componente principal del recubrimiento:

3.1.1. Parafina sintética: sintetizada por el proceso Fischer-Tropsch, a partir de monóxido de carbono e hidrógeno, los que se convierten catalíticamente en una mezcla de hidrocarburos parafínicos; las fracciones de peso molecular más bajo se remueven por destilación, y el residuo es hidrogenado y luego puede ser tratado por percolación a través de carbono activado. Esta mezcla puede ser fraccionada en sus componentes por el método de separación, usando solventes de hidrocarburos isoparafínicos sintéticos adecuados. Debe contener no menos que 0,005% m/m de un antioxidante adecuado.

3.1.2. Ceras de petróleo: Mezcla de hidrocarburos sólidos, de naturaleza parafínica, derivados del petróleo y refinados. Comprende las ceras parafínicas y microcristalinas.

a) Cera parafínica: Obtenida de los destilados de alto punto de ebullición, provenientes de los procesos de refinación del petróleo, a través de extracción con solvente, enfriamiento y filtración. La cera parafínica es: blanca, traslúcida y blanda, resbaladiza, inodora e insípida. Puede ser fabricada en varios grados, teniendo diferentes puntos de fusión, en la faja de 30 a 70° C y conteniendo diferentes cantidades de aceite mineral.

b) Cera microcristalina: Obtenida del residuo remanente luego de la destilación de la fracción de alto punto de ebullición del petróleo. Difiere de la cera parafínica por estar formada por compuestos de mayor peso molecular y presentar cristales menores e irregulares. Tiene un punto de fusión más alto en la faja de 60 a 90° C.

3.1.3. Ceras de polietileno: Son mezclas de hidrocarburos sólidos, de naturaleza parafínica, preparadas por la polimerización catalítica de etileno o copolimerización de éste con a-olefinas lineales (C3-C12).

3.2. Las parafinas mencionadas en 3.1. deben cumplir los siguientes requisitos de pureza generales:

a) Metales pesados

Las concentraciones de los metales pesados deben cumplir con los límites correspondientes a "Contaminantes en Alimentos".

b) Sustancias fácilmente carbonizables:

deben cumplir el ensayo, conforme lo descripto en la Farmacopea Americana, XXIIIª edición, correspondiente a parafina.

3.3. Las parafinas mencionadas en

3.1. deben cumplir los siguientes requisitos específicos:

3.3.1. Parafina sintética:

deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Contenido de aceite de acuerdo al Método ASTM D721: máximo 2,5% m/m. Para recubrimiento de quesos el contenido de aceite máximo es 0,5% m/m.

b) Absortividad: De acuerdo al Método ASTM D2008 la sustancia debe presentar una absortividad a 290 nm en decahidronaftaleno a 88° C no mayor que 0,01.

c) Punto de congelamiento de acuerdo con Método ASTM D938: las parafinas sintéticas con punto de congelamiento menor que 50ºC cuando se usan en contacto con alimentos grasos (Tipo IV) o acuosos ácidos o no ácidos que contienen grasas o aceites (Tipo III), a temperatura ambiente o menor, no deben exceder de un 15% m/m del recubrimiento. Para recubrimiento de quesos el punto de congelamiento debe tener un valor entre 93 y 99° C.

3.3.2. Ceras de petróleo: la absortividad a 290 nm, medida con Método ASTM D 2008, no deberá superar 0,12.

3.4. Las parafinas mencionadas en 3.1. pueden contener cualquier antioxidante permitido para alimentos, en las concentraciones mínimas requeridas para la obtención del efecto deseado o tetrakis(metilen(3,5-di-ter-butil-4-hidroxihidrocinamato))- metano, como máximo 0,1% m/m.

3.5. Para la elaboración de los recubrimientos a que se refiere el presente reglamento, se podrá agregar a las ceras mencionadas en 3.1., y siempre que la cantidad utilizada sea la mínima necesaria para obtener las características técnicas deseadas, las siguientes sustancias:

3.5.1. A todos los productos contemplados en este reglamento:

a) Aditivos alimentarios permitidos en el alimento destinado a recubrir o con el que van a entrar en contacto directo, siempre que la cantidad presente en el alimento sumada a la que eventualmente pudiera migrar desde el recubrimiento, no supere los límites establecidos para cada alimento

b) Cualquier otra sustancia permitida en la formulación de alimentos siempre que su migración a los mismos no sea detectable.

3.5.2. Para el recubrimiento de envases y equipamientos celulósicos se permitirá además el agregado de:

a) Politerpenos: Son mezclas de hidrocarburos alifáticos y cicloalifáticos, que se preparan por polimerización de hidrocarburos terpénicos y deben cumplir las siguientes especificaciones:

§ El punto de ablandamiento de acuerdo al Método anillo – bola (ring/ball), DIN 1995 U 4, debe estar ubicado entre 50° C y 130° C.

§ La viscosidad cinemática, de acuerdo a Norma DIN 51562, en una solución de politerpeno al 50% m/m en tolueno a 20° C no debe ser inferior a 10 mm2seg-1.

§ La densidad del politerpeno a 20° C debe estar ubicada entre 0,98 y 1,01.

b) Poliolefinas de bajo peso molecular: hidrocarburos preparados por la polimerización catalítica de a-olefinas, con un contenido en oxígeno máximo del 1,0% m/m.

3.5.3. Para el recubrimiento de quesos se pueden agregar, además:

a) Copolímero de isobutileno modificado con isopreno (máximo 3% m/m)

b) Poliisobutileno (máximo 10% m/m)

c) Colofonia y derivados, que cumplan con los requisitos de FDA 178.3870

d) Poliolefinas de bajo peso molecular: hidrocarburos preparadas por la polimerización catalítica de a-olefinas, con un contenido en oxígeno máximo del 1,0% m/m. No se puede utilizar más que el 5% m/m referido a las ceras de petróleo o de polietileno.

e) Cera de abejas."

Art 187 - (Res MBS N° 1575 del 11.08.78) "Los metales en contacto con los alimentos y sus materias primas no deberán contener más de 1% de impurezas constituidas por plomo, antimonio, cinc, cobre u otros metales considerados en conjunto, ni más de 0,01% de arsénico, ni otra substancia considerada nociva por la autoridad sanitaria nacional.

La hojalata destinada a envases para alimentos y sus materias primas deberá cumplir las siguientes exigencias:

1. Envases sin barniz sanitario protector interior.

a) Para productos alimenticios en general: la superficie en contacto directo con los alimentos tendrá un mínimo de 5,5 g de estaño por metro cuadrado (corresponde a hojalata electrolítica con un revestimiento de estaño de 11 g/m2, entre ambas caras, o a hojalata electrolítica diferencial que cumpla con aquella exigencia).

b) Para productos alimenticios sólidos relativamente secos (polvos, granulados, escamas, etc) y aceites: la superficie en contacto directo con los alimentos tendrá un mínimo de 2,8 g de estaño por metro cuadrado (corresponde a hojalata electrolítica con un revestimiento de estaño de 5,6 g/m2, entre ambas caras, o a hojalata electrolítica diferencial que cumpla con aquella exigencia).

2. Envases con barniz sanitario protector interior.

a) Para productos alimenticios en general: la superficie en contacto directo con los alimentos tendrá un mínimo de 2,8 g de estaño por metro cuadrado (corresponde a hojalata electrolítica con un revestimiento de estaño de 5,6 g/m2, entre ambas caras, o a hojalata electrolítica diferencial que cumpla con aquella exigencia).

b) Para productos alimenticios relativamente secos (polvos, granulados, escamas, etc): la superficie en contacto directo con los alimentos tendrá un mínimo de 1,5 g de estaño por metro cuadrado (corresponde a hojalata electrolítica con un revestimiento de estaño de 3,1 g/m2 entre ambas caras).

En casos particulares, sujetos a la aprobación previa de la autoridad sanitaria competente, se permite la utilización de chapa negra tratada con barniz sanitario protector".

Art 188 - (Res 767, 25.8.81) "Cuando se considere necesario se podrá proteger interiormente los envases metálicos con barnices, lacas, esmaltes o cualquier otro revestimiento o tratamiento protector que se ajuste a las exigencias del presente Código.

Todo material estañado, esmaltado, laqueado, barnizado y/o tratado, debe presentar su superficie cubierta de acuerdo con la mejor práctica tecnológica adecuada a la protección del producto que se debe envasar.

En tal sentido se aceptarán envases con barnizado parcial de su interior o con exposición intencional de un filete de estaño técnicamente puro, así como con la presencia de poros, rayas y fracturas inherentes al material y al proceso de confección de los envases.

Imperfecciones de la superficie interna del recipiente metálico no serán motivo de observaciones ni rechazo del producto contenido en él, en tanto no exista deformación por presión de hidrógeno (abombamiento del envase), el producto cumpla con las exigencias químicas y microbiológicas del presente Código y su contenido de metales y metaloides esté dentro de los límites establecidos en el artículo 156".

Art 188bis - (Res 767, 25.8.81) "Los envases metálicos no deberán ceder plomo, cinc, antimonio, cobre, cromo, hierro, estaño, en cantidades superiores a las establecidas en el Artículo 156, ni otros contaminantes constituidos por metales o metaloides que puedan considerarse nocivos.

Las pruebas de cesión podrán efectuarse de acuerdo al siguiente esquema en base a la caracterización convencional de tres productos alimenticios básicos y las respectivas soluciones a utilizarse para ensayar la transferencia de metales.

Tipo 1 - Productos acuosos ácidos y no ácidos, esterilizados en su envase por acción del calor, que pueden contener sal y/o azúcar e incluir emulsiones aceite/agua, o bajo contenido de grasa.

Estos productos se ensayarán con una solución acuosa conteniendo 3% de cloruro de sodio, 10% de sacarosa y 0,5% de ácido tartárico, con la que se llenará el envase, dejando un espacio libre.

Se mantendrá 2 horas a 100°C, o 30 minutos a 120°C en autoclave.

Tipo 2 - Productos de composición similar a los de tipo 1, que no han sufrido tratamiento térmico. Estos productos se ensayarán de manera similar a los del tipo 1, manteniendo los envases durante 24 horas a 80°C).

Tipo 3 - Productos (bebidas) con un contenido de alcohol superior al 4%.

Estos productos se ensayarán con una solución acuosa de etanol al 8% conteniendo 0,5% de ácido tartárico, manteniendo el envase durante 48 horas a 40°C".

Art 189 - En la pintura, decorado y esmaltado de los envases, utensilios domésticos, comerciales, industriales y demás materiales mencionados en los artículos anteriores, sólo son permitidos los colorantes y pigmentos inofensivos, quedando prohibidos los que contengan antimonio, arsénico, bario, cadmio, cobre, cromo, mercurio, plomo, uranio y cinc bajo formas solubles.

Art 190 - Los barnices que se vendan para la protección interna de los depósitos de agua de bebida deben ser resistentes al agua destilada y al agua clorada y no podrán contener: antimonio, arsénico, bario, cobre, mercurio, plomo, cinc, ni más de 1% en peso de cobalto.

Art 191 - Las soldaduras de los envases, utensilios y accesorios deberán estar constituidos, en el caso de que se hallaran en contacto con los alimentos, por estaño que contenga como máximo 1 % de plomo u otras impurezas y 0,01% de arsénico.

Las soldaduras externas podrán contener cualquier porcentaje de plomo.

Art 192 - En la industria de conservas enlatadas se utilizará de preferencia el cierre mecánico (remachado) y las guarniciones de goma o sucedáneos que se empleen podrán contener talco, creta, magnesia y otros productos inofensivos, pero deberán realizar un cierre hermético, sin presentar solución de continuidad.

Art 193 - Se autoriza el cierre de los envases con los siguientes materiales:

1. Estaño técnicamente puro con un máximo de 1% de impurezas y con no más de 0,01% de arsénico.

2. Corcho de primer uso y sucedáneos (plásticos, etc) que no cedan substancias nocivas.

3. Caucho de primer uso y sucedáneos exentos de substancias nocivas.

4. Tapas metálicas, estañadas, barnizadas o esmaltadas o de materiales cerámicos, ajustadas sobre anillas de corcho, caucho y sucedáneos exentos de substancias nocivas.

5. Láminas metálicas (tapas corona) y similares provistas del lado interior de láminas de corcho, aluminio, estaño u otros metales o de materiales plásticos o de revestimientos especiales, ninguno de los cuales debe ceder substancias nocivas al producto.

6. Vidrio, porcelana u otro material que aprobara la autoridad sanitaria nacional.

7. Mediante termosoldadura eléctrica, en el caso de envases plásticos.

Art 194 - Queda terminantemente prohibido a los industriales, comerciantes, emplear recipientes o envases que tengan leyendas y marcas correspondientes a otros productos que circulen en el comercio o que hayan servido con anterioridad para contener mercaderías que no son del propio fabricante o comerciante que los utiliza, con las excepciones particulares fijadas en el presente.

Estos recipientes y envases, como también los que presenten golletes con el borde roto, serán decomisados en el acto.

Art 195 - Queda permitido reemplazar el aire de los envases por un gas inerte tal como nitrógeno, bióxido de carbono u otros permitidos por la autoridad sanitaria nacional, no siendo obligatorio declarar esta operación en los rótulos.

Art 196 - (Res 4485, 23.09.91) "Queda permitido el empleo de envases de retorno de vidrio, sifones de materia plástica y de hojalata para galletitas.

Los mencionados envases presentarán su superficie interior sin solución de continuidad y sin zonas de difícil acceso a los agentes limpiadores, debiendo desecharse cuando se presentaren oxidados, machacados, deformados, con la identificación comercial alterada o cuando genéricamente mostraren alteraciones que hagan perder la finalidad de protección del contenido y su condición de bromatológicamente aptos.

Los establecimientos inscriptos o a inscribirse que hagan uso de envases de retorno, deberán contar obligatoriamente con un área y equipamiento especial destinado a la limpieza e higienización de los mismos, así como de un adecuado proceso y control de calidad de los envases utilizados, aprobados ambos por la Autoridad Sanitaria competente".

Art 196bis - (Res MSyAS 785 del 7.10.93) "Queda permitida la utilización y su retornabilidad de los envases plásticos de Polietilen-Tereftalato, destinados a entrar en contacto con bebidas analcohólicas carbonatadas.

Los establecimientos productores y/o envasadores deberán cumplir con la siguiente normativa:

1. Las materias primas empleadas en la fabricación de estos envases, deberán estar incluidas en las listas positivas de: Resinas, Polímeros y Aditivos respectivas establecidos en el Código Alimentario Argentino.

2. La evaluación de los envases a que hace referencia esta norma, está subordinada al control por pruebas de migración total y, en casos particulares de migración específica de ciertos componentes de riesgo.

Los envases no modificarán los caracteres sensoriales de la bebidas envasadas.

3. Los envases plásticos retornables a que se refiere esta norma, deben ser compatibles con la bebida que van a contener y resistentes a todos los procesos a los cuales van a ser sometidos en los sucesivos ciclos de retorno.

4. Los envases a los que se refiere esta normativa, no deberán ceder en los sucesivos ciclos de retorno, sustancias ajenas a la composición propia del plástico en cuestión, en cantidades que impliquen un riesgo para la salud humana.

5. Los envases plásticos retornables deben ser registrados ante la autoridad competente, siguiendo los procedimientos establecidos declarando especificamente que van a ser usados como envases retornables.

6. El envase deberá tener en la rotulación la expresión "Uso exclusivo para ...." (la bebida específica de que se trate).

7. El fabricante del producto a ser envasado, deberá inspeccionar el 100% de los envases, a los efectos de verificar las características estructurales de los mismos, y detectar sustancias extrañas a la bebida a ser envasada.

Contarán con sistemas instrumentales automatizados, con el fin de rechazar aquellos envases no aptos para su uso.

Asimismo, deberán realizarse las operaciones de inspección e higienización, de los envases retornados del mercado, con el personal capacitado necesario para tal fin

8. Requisitos específicos: Además de los requisitos generales que se establecen para cualquier envase plástico deberán satisfacer los siguientes requisitos específicos a la salida del proceso de higienización.

9. Se exigen estaciones para control visual (que cuenten con pantalla, iluminación e instalaciones adecuadas para cumplir esa función) cuya responsabilidad esté a cargo de personal idóneo, antes del proceso de lavado.

10. La vida útil de la botella debe ser determinada en forma normalizada. Para ello, deberá ser desarrollado (bajo responsabilidad de las empresas envasadoras) en un plazo de doce mes a partir de la fecha, un sistema eficiente que limite el reuso de los envases muy deteriorados, complementando los controles visuales.

11. Las plantas envasadoras deberán contar con:

proceso de lavado y sus especificaciones técnicas de control,

inspector automático de botellas de retorno del mercado

e inspector electrónico.

12. El transporte para la distribución de los envases, debe evitar la exposición al sol y a temperaturas elevadas. Para ello, los envases deben ser protegidos con una cubierta protectora para evitar la exposición directa al sol y el cajón contenedor deberá tener una altura superior a la del envase".

Art 197 - (Res. 2063, 11.10.88) "Las substancias alimenticias y sus primeras materias no podrán estar en contacto con:

1. Papeles impresos.

2. Papeles, arpilleras, tejidos, celofanes y análogos o afines usados o maculados.

3. Papeles que contengan productos nocivos o de uso prohibido, como ser: yeso, alumbre, resinas sintéticas, pez de carbón de hulla y derivados antracénicos; colorantes de anilina, pigmentos, antisépticos y aditivos no admitidos por la autoridad sanitaria nacional.

4. Papeles colorados con colorantes vegetales o sintéticos de uso permitido, pero que cedan fácilmente su color.

5. (Res 1552, 12.09.90) "Papeles de plomo, o papeles de estaño que contengan más de 1% de plomo o de antimonio y más de 0,01% de arsénico".

6. (Res 1552, 12.09.90) "Cartón, corcho, y sucedáneos que no sean de primer uso".

Los productos que se encuentren en infracción con el presente artículo, se considerarán ineptos para el consumo y serán decomisados en el acto, sin perjuicio de la aplicación de la penalidad que corresponda".

Art 198 - Los productos alimenticios y bebidas que se expongan a la venta o se transporten con fines de venta al público deberán protegerse de toda posible contaminación (polvo, barro, contacto de insectos, etc), y los que no se encuentren envasados sólo podrán ser manipulados por personal autorizado, munido de certificado de buena salud.

Art 199 - Los papeles de plomo o de estaño demasiado plomífero y los colorados con anilinas consideradas nocivas, que no cedan fácilmente su color, pueden utilizarse siempre que se coloque una hoja intermedia de papel blanco o impermeable, según los casos.

Art 200 - En las envolturas de embutidos, chocolate, bombones, caramelos, etc, puede reemplazarse el papel de estaño o de aluminio por distintos tipos de películas a base de celulosa regenerada, películas de celulosa pura y otros materiales debidamente autorizados.

Art 200 bis - (Res Conj. SPRyRS y SAGPA N° 032 y N° 287 del 3.04.03)

(Res GMC N° 055/99)

"PREPARADOS FORMADORES DE PELICULA A BASE DE POLIMEROS Y/O RESINAS DESTINADOS A RECUBRIR ALIMENTOS.

1. ALCANCE

El presente reglamento se aplica a preparados formadores de películas a base de resinas y/o polímeros que se aplican directamente sobre quesos en maduración o sobre las tripas de embutidos de carne, excluidos los frescos, bajo la forma de dispersión.

2. DISPOSICIONES GENERALES

2.1. Los preparados formadores de películas a que se refiere este reglamento deben ser fabricados siguiendo las buenas prácticas de manufactura, compatibles con su utilización para contacto directo con alimentos.

2.2. En la fabricación de estos preparados se pueden usar solamente las sustancias mencionadas en la "Lista Positiva de componentes para la elaboración de preparados formadores de película", cumpliendo las restricciones en ella establecidas.

2.3. Los preparados formadores de película deben seguir patrones microbiológicos compatibles con el alimento con el que entrarán en contacto.

2.4. Los preparados y las películas que se forman luego de la evaporación no pueden transmitir olores ni sabores al alimento al que están destinados a recubrir.

2.5. La película formada no podrá contener contaminantes inorgánicos en cantidades mayores que las fijadas para los alimentos.

2.6. Los preparados formadores de películas a que se refiere este reglamento técnico, deben ser previamente autorizados por la Autoridad Sanitaria Competente. Por su forma de presentación, no serán sometidos a los ensayos de migración, pero deben ser analizados en cuanto a la verificación de su formulación y en cuanto al contenido de contaminantes inorgánicos.

2.7. Los usuarios de los productos a los que se refiere este reglamento, solamente pueden usar aquellos aprobados/autorizados por la Autoridad Sanitaria Competente.

2.8. Todas las modificaciones de composición de los preparados formadores de película deben ser comunicadas a la Autoridad Sanitaria Competente para su aprobación/autorización.

2.9. La Lista Positiva de componentes puede ser actualizada para la inclusión de sustancias, así como para la modificación de las restricciones y especificaciones cuando, nuevos conocimientos técnicos-científicos lo justifiquen.

 

3. Lista Positiva de componentes para la elaboración de preparados formadores de película.

3.1. Materias Plásticas:

polímeros elaborados a partir de uno o más de los siguientes monómeros:

Etileno

Ésteres vinílicos de ácidos monocarboxílicos (C2-C18), lineales, saturados, de longitud de cadena.

Ésteres de los ácidos maleico y fumárico con alcoholes alifáticos saturados monovalentes de longitud de cadena C4-C8.

Ésteres del ácido acrílico de alcoholes alifáticos saturados monovalentes de longitud de cadena C4-C8.

3.2. Aditivos:

3.2.1. Los colorantes y pigmentos permitidos para uso alimentario (cumpliendo las especificaciones fijadas para dicho uso) se pueden usar únicamente para recubrimiento de quesos.

3.2.2. Conservadores: pueden ser usados solamente aquellos permitidos para su uso en el alimento al que está destinado a recubrir, mientras que cumplan con las restricciones y especificaciones fijadas para su uso en alimentos y que la cantidad del conservador presente en el alimento sumada a la que eventualmente pudiera migrar desde el recubrimiento, no supere los límites establecidos para cada alimento.

3.2.3. Otros aditivos:

Pueden ser usadas además las sustancias mencionadas en a), b), c) de este ítem:

a) Otros aditivos permitidos para el uso en los alimentos destinados a recubrir, mientras que la cantidad presente en el alimento sumada a la que eventualmente pudiera migrar desde el recubrimiento, no supere a los límites establecidos para cada alimento.

b) Cualquier otra sustancia permitida en la formación de alimentos siempre que su migración a los mismos no sea detectable.

c) Los mencionados a continuación, cumpliendo las especificaciones indicadas con números romanos en negrita:

Especificaciones:

(I) Grado alimenticio.

(II) Viscosidad de solución acuosa al 4 % a 20 °C mínimo 4 cP.

(III) Deben cumplir los requisitos fijados en FDA 172.820.

(IV) Peso molecular 1200-3000.

(V) Deben cumplir con FDA 172.863"

 

Art 201 - (Res 1552, 12.09.90) "Queda prohibido utilizar para contener substancias alimenticias y sus correspondientes materias primas, elementos contemplados en el Artículo 184, que en su origen o en alguna oportunidad hayan estado en contacto con productos no alimenticios o incompatibles con los mismos.

Queda prohibido, también, cerrar los envases y/o recipientes de productos alimenticios con tapones ya usados y envasar productos no alimenticios en envases de productos alimenticios".

 

Art 202 - Las granallas, municiones o perdigones empleados para la limpieza de recipientes y envases destinados a contener productos alimenticios y sus correspondientes primeras materias no deben ceder substancias consideradas tóxicas.

Art 203 - Las esponjas, lanas, y virutas metálicas empleadas para la limpieza de los vasos, recipientes y utensilios destinados a contener o estar en contacto con productos alimenticios no deben ceder substancias consideradas tóxicas.

Art 204 - En las confiterías, bares, hoteles, restaurantes, casas de comida, hosterías, despacho de bebidas, confiterías y afines, la vajilla, cubiertos, platos, tazas, vasos y copas, después de lavados con agua corriente y jabón u otro detergente, deben ser desinfectados con agua hirviendo y/o vapor de agua por dos minutos y sumergidos durante 20 segundos, por lo menos, en una solución que contenga 60 ppm de cloro libre con posterior enjuague con agua corriente.

Se podrá proceder a la esterilización por medio de cualquier otro método químico o físico autorizado.

Donde no se esterilicen los vasos, copas y tazas es obligatorio el empleo de utensilios higiénicos de único uso y de material autorizado.

No se permite el uso de vajilla, platos, vasos y copas que presenten rajaduras o bordes rotos, debiéndose proceder a su inutilización cuando se encuentren en esas condiciones, ni el empleo de platos, jarros ni tazas de madera.

Art 205 - Los envases de hojalata de uso en la industria alimentaria que respondan a las exigencias IRAM, a su denominación, dimensiones y capacidad interna, serán las que se reproducen en la Tabla siguiente:

Designación IRAM

Base o Diámetro (mm)

Altura  (mm)

Volumen calculado (cm3)

Lata 12

60 x 103

25

105

Lata 14

60 x 103

30

127

Lata 21

60 x 103

40

181

Lata 25

74 x 103

40

227

Lata 32

74 x 103

47

276

Lata 47

83 x 148

43

405

Lata 58

118 x 180

29

494

Lata 163

171 x 231

43

1390

Lata 304

209 x 307

47

2590

Lata 377

209 x 307

57

3210

Lata 610

209 x 307

90

5200

Lata 2000

238 x 238

348

17090

Tarro 7

56

38

61

Tarro 10

56

72

93

Tarro 16

73

42

136

Tarro 22

73

57

193

Tarro 46

73

113

387

Tarro 42

87

76

363

Tarro 60

87

102

525

Tarro 110

87

171

900

Tarro bajo 46

102

59

385

Tarro 100

102

120

865

Tarro 70

153

40

595

Tarro 150

153

80

1800

Tarro 215

153

113

1835

Tarro 496

153

248

4232

Tarro 540

153

255

4580

Tarro 1030

220

246

8880

Tarro 2400

283

348

21126

Se entiende por capacidad de un envase el número de centímetros cúbicos equivalente al peso de agua destilada a 20°C que llena completamente el envase.

Art 206 - Todos los utensilios, recipientes, envases, embalajes, envolturas, laminados, películas, barnices, partes de aparatos, cañerías y accesorios (objetos) de materias plásticas que se hallen en contacto con alimentos y sus materias primas, deberán satisfacer las siguientes exigencias.

Art 207- (Res. Conj. SPReI 168/2013 y SAGyP 229/2013)

 

Incorporación de la Resolución Grupo Mercado Común Nº 02/12.

 

Reglamento Técnico MERCOSUR sobre “Lista positiva de monómeros, otras sustancias de partida y polímeros autorizados para la elaboración de envases y equipamientos plásticos en contacto con alimentos (Derogación de las Res. GMC Nº 47/93, 86/93, 13/97, 14/97 y 24/04)”.



1. El presente Reglamento Técnico contiene la lista de los monómeros, otras sustancias de partida y polímeros permitidos para la fabricación de envases y equipamientos plásticos en contacto con alimentos, con las restricciones de uso, límites de composición y de migración específica. También se aplica a los revestimientos poliméricos en contacto directo con alimentos, aplicados sobre soportes de otro material.


2. Este Reglamento está compuesto por las siguientes partes:


- PARTE I: Lista positiva de monómeros y otras sustancias de partida con las restricciones de uso, límites de composición y de migración específica


- PARTE II: Productos obtenidos por medio de fermentación bacteriana


- PARTE III: Especificaciones generales


- PARTE IV: Notas que aparecen en la columna de “RESTRICCIONES Y/O ESPECIFICACIONES”

- PARTE V: Lista de polímeros obtenidos a partir de los monómeros listados en la PARTE I y/o los polímeros incluidos en la PARTE II y/o otros polímeros incluidos en esta parte.


3. La lista positiva de monómeros, polímeros y otras sustancias de partida comprende:

- Sustancias destinadas a ser sometidas a reacciones de polimerización, como policondensación, poliadición o cualquier otro proceso similar, para producir macromoléculas de materiales plásticos;


- Polímeros naturales o sintéticos utilizados en la fabricación de macromoléculas modificadas, siempre que los monómeros y las otras sustancias de partida necesarias para la síntesis de aquéllas no estén incluidos en la lista;


- Sustancias utilizadas para modificar los compuestos macromoleculares naturales o sintéticos ya existentes.


4. Las sustancias indicadas a continuación no están incluidas en esta lista positiva, sin embargo, están autorizadas:


a) sales (incluidas las sales dobles y sales ácidas) de aluminio, amonio, bario, calcio, cinc, cobalto, cobre, hierro, litio, magnesio, manganeso, potasio y sodio de los ácidos, fenoles o alcoholes autorizados; las sustancias que constan en la lista cuya denominación contiene la expresión “sales del ácido...” están autorizadas, aunque el correspondiente ácido libre no se mencione. En tales casos, el significado del término “sales” es “sales de aluminio, amonio, bario, calcio, cinc, cobalto, cobre, hierro, litio, magnesio, manganeso, potasio y sodio”.

b) sales (incluidas las sales dobles y sales ácidas) de cinc (Zn) de los ácidos, fenoles o alcoholes autorizados. A estas sales se les aplica un límite de migración específica grupal LME (T) = 25 mg/kg (expresado como cinc). La restricción aplicable al cinc se aplica también a:


i) las sustancias cuyo nombre contenga la expresión “sales del ácido...”, aunque el correspondiente ácido libre no se mencione,


ii) las sustancias mencionadas en la nota (23) de la PARTE IV del presente Reglamento.

c) sales (incluidas las sales dobles y sales ácidas) de litio (Li) de los ácidos, fenoles o alcoholes autorizados. A estas sales se les aplica un límite de migración específica grupal LME (T) = 0,6 mg/kg (expresado como litio). La restricción aplicable al litio se aplica también a:


i) las sustancias cuyo nombre contenga la expresión “sales del ácido...”, aunque el correspondiente ácido libre no se mencione,


ii) las sustancias mencionadas en la nota (24) de la PARTE IV del presente Reglamento.

5. La lista positiva tampoco incluye las siguientes sustancias que podrían encontrarse en el producto terminado:


a) Sustancias residuales:


- impurezas de las sustancias utilizadas,


- productos intermedios de reacción,


- productos de descomposición.


b) Oligómeros y sustancias macromoleculares naturales o sintéticas, así como sus mezclas, si los monómeros y/o sustancias de partida necesarios para sintetizarlos están ya incluidos en la lista.


c) Mezclas de las sustancias autorizadas.


6. Las sustancias utilizadas en la fabricación de materiales plásticos deberán cumplir criterios de pureza compatibles con su utilización.


7. La verificación del cumplimiento de los límites de migración específica y de los límites de composición, se realizará mediante los distintos métodos descriptos en las Normas EN Serie 13130 o con técnicas analíticas instrumentales de sensibilidad adecuada (por ejemplo espectrometría de absorción o emisión atómica, cromatografía gaseosa, cromatografía líquida de alta eficacia, etc.).


7.1 Cuando para una sustancia se establezca un límite de composición (LC) y un límite de migración específica (LME), podrá verificarse la conformidad del material plástico con sólo uno de los límites.


7.2 Cuando para un grupo de sustancias se establezca un límite de composición grupal (LC(T)) y un límite de migración específica grupal (LME(T)), podrá verificarse la conformidad del material plástico con sólo uno de los límites.

7.3 En caso de discrepancia entre dos partes se verificará la conformidad del material plástico con ambos límites.


8. Si una sustancia que aparece en la lista positiva como compuesto aislado también está incluida con un nombre genérico, las restricciones aplicables a esta sustancia serán las correspondientes al compuesto aislado.


9. En caso de desacuerdo entre el número CAS (Chemical Abstract Service) del registro CAS y el nombre químico, este último prevalecerá frente al primero. Si existe desacuerdo entre el número CAS del EINECS (European Inventory of Existing Commercial Substances) y el del registro CAS, se aplicará el número del registro CAS.


10. Criterios de inclusión y de exclusión de sustancias en la lista positiva.


10.1. La lista de sustancias podrá ser modificada:


10.1.1. Para la inclusión de nuevos componentes, cuando se demuestre que no representan un riesgo significativo para la salud humana y se justifica la necesidad tecnológica de su utilización.


10.1.2. Para la modificación de las restricciones de componentes, cuando nuevos conocimientos técnicos-científicos lo justifiquen.


10.1.3. Para la exclusión de componentes, cuando nuevos conocimientos técnicos-científicos indiquen un riesgo significativo para la salud humana.

10.1.4. Para la inclusión o exclusión de componentes, así como para la modificación de las restricciones, serán utilizadas como referencias las listas positivas de las Directivas y Reglamentos de la Unión Europea y, subsidiariamente, las listas positivas de la Food and Drug Administration-FDA (Título 21 del Code of Federal Regulations). Excepcionalmente podrán ser consideradas las listas positivas de otras legislaciones debidamente reconocidas. En caso de inclusión de nuevos componentes, deberán ser respetadas las restricciones de uso y los límites de composición y de migración específica establecidos en las legislaciones de referencia.


11. A los efectos del presente Reglamento, se entiende por:


LC: límite de composición (cantidad máxima residual permitida) de la sustancia en el material u objeto terminado.


LC (T): límite de composición grupal (cantidad máxima residual permitida), expresado como total del grupo o sustancias indicados, en el material u objeto terminado.

LD: límite de detección del método de análisis.


LME: límite de migración específica (cantidad máxima transferida permitida) en alimentos o sus simulantes.


LME (T): límite de migración específica grupal (cantidad máxima transferida permitida) en alimentos o sus simulantes, expresado como total de los grupos o sustancias indicados.


ND: no detectable.


NUMERO CAS: es el número de registro del CAS (Chemical Abstracts Service) de la sustancia;


NT: significa que la sustancia no tiene número de registro de CAS.

PT: material u objeto terminado.

 

PARTE I

 

LISTA DE MONOMEROS Y OTRAS SUSTANCIAS DE PARTIDA AUTORIZADOS


Los polímeros autorizados corresponden a aquellos obtenidos a partir de los monómeros listados en la PARTE I y/o los polímeros listados en la PARTE II y/o en la PARTE V.

Las sustancias no están listadas por orden alfabético, sino por orden creciente del número de referencia.

 

NÚMERO DE REFERENCIA

NÚMERO CAS

SUSTANCIA

RESTRICCIONES Y/O ESPECIFICACIONES

10030

000514-10-3

Ácido abiético

Sin restricciones.

10060

000075-07-0

Acetaldehído

LME(T) = 6 mg/kg (expresado como acetaldehído) (1)

10090

000064-19-7

Ácido acético

Sin restricciones.

10120

000108-05-4

Acetato de vinilo

(= ácido acético,

vinil éster)

 

 

 

1) En el caso del copolímero de etileno y acetato de vinilo (EVA), LME = 12 mg/kg

2) Si se utiliza como monómero

precursor en la producción de polímeros hidrofílicos, a saber:

-homopolímeros: poli(alcohol vinílico), poli(acetato de vinilo);

- copolímeros: EVOH (copolímero de etileno-alcohol vinílico) y copolímeros con poli(alcohol vinílico) como  uno de los constituyentes;

 se aplican las siguientes restricciones:

- LME = 12 mg/kg

- no autorizado para contacto directo con alimentos acuosos.

10150

000108-24-7

Anhídrido acético

Sin restricciones.

10210

000074-86-2

Acetileno

Sin restricciones.

10599/90A

061788-89-4

Dímeros destilados de los áci­dos grasos insaturados (C18)

LME(T) = 0,05 mg/kg (2)

10599/91

061788-89-4

Dímeros sin destilar de los áci­dos grasos insaturados (C18)

LME(T) = 0,05 mg/kg (2)

10599/92A

068783-41-5

Dímeros hidrogenados destila­dos de los ácidos grasos insa­turados (C18)

LME(T) = 0,05 mg/kg (2)

10599/93

068783-41-5

Dímeros hidrogenados sin des­tilar de los ácidos grasos insa­turados (C18)

LME(T) = 0,05 mg/kg (2)

10630

000079-06-1

Acrilamida

LME = ND (LD = 0,01 mg/kg)

10660

015214-89-8

Ácido 2-acrilamido-2-metilpro­panosulfónico

LME = 0,05 mg/kg

10690

000079-10-7

Ácido acrílico

LME(T) = 6 mg/kg (expresado como ácido acrílico) (3)

10750

002495-35-4

Acrilato de bencilo

LME(T) = 6 mg/kg (expresado como ácido acrílico) (3)

10780

000141-32-2

Acrilato de n-butilo

LME(T) = 6 mg/kg (expresado como ácido acrílico) (3)

10810

002998-08-5

Acrilato de sec-butilo

LME(T) = 6 mg/kg (expresado como ácido acrílico) (3)

10840

001663-39-4

Acrilato de terc-butilo

LME(T) = 6 mg/kg (expresado como ácido acrílico) (3)

11005

012542-30-2

Acrilato de diciclopentenilo

LME = 0,05 mg/kg

11245

002156-97-0

Acrilato de dodecilo

LME = 0,05 mg/kg (4)

11470

000140-88-5

Acrilato de etilo

LME(T) = 6 mg/kg (expresado como ácido acrílico) (3)

11500

000103-11-7

Acrilato de 2-etilhexilo

LME = 0,05 mg/kg


11530

00999-61-1

Acrilato de 2-hidroxipropilo

LME = 0,05 mg/kg para la suma de acrilato de 2-hidroxipropilo y acrilato de 2-hidroxi isopropilo y con arreglo a las especificaciones establecidas en la Parte III.

11590

000106-63-8

Acrilato de isobutilo

LME(T) = 6 mg/kg (expresado como ácido acrílico) (3)

11680

000689-12-3

Acrilato de isopropilo

LME(T) = 6 mg/kg (expresado como ácido acrílico) (3)

11710

000096-33-3

Acrilato de metilo

LME(T) = 6 mg/kg (expresado como ácido acrílico) (3)

11830

11510

000818-61-1

Monoacrilato de etilenglicol

(=Acrilato de hidroxietilo)

LME(T) = 6 mg/kg (expresado como ácido acrílico) (3)

11890

002499-59-4

Acrilato de n-octilo

LME(T) = 6 mg/kg (expresado como ácido acrílico) (3)

11980

000925-60-0

Acrilato de propilo

LME(T) = 6 mg/kg (expresado como ácido acrílico) (3)

12100

000107-13-1

Acrilonitrilo

LME = ND (LD = 0,01 mg/kg)

12130

000124-04-9

Ácido adípico

Sin restricciones.

12265

004074-90-2

Adipato de divinilo

LC = 5 mg/kg en PT o LME = ND (LD = 0,01 mg/kg) Para uso sólo como comonómero

12280

002035-75-8

Anhídrido adípico

Sin restricciones.

12310

266309-43-7

Albúmina

Sin restricciones.

12340

NT

Albúmina coagulada por formaldehído

Sin restricciones.

12375

NT

Monoalcoholes alifáticos satu­rados, lineales, primarios (C4 - ­C22)

Sin restricciones.

12670

002855-13-2

 

1-Amino-3-aminometil-3,5,5­-trimetilciclohexano

LME = 6 mg/kg

12761

000693-57-2

Ácido 12-aminododecanoico

LME = 0,05 mg/kg

12763

000141-43-5

2-Aminoetanol

LME = 0,05 mg/kg. Sólo para estructuras multicapas en contacto con alimentos no grasos. La capa en que se use esta sustancia debe estar separada del alimento por una capa de PET.

12765

084434-12-8

N-(2-Aminoetil)-beta-alaninato de sodio

LME = 0,05 mg/kg

12786

000919-30-2

3-Aminopropil trietoxisilano

El contenido residual extraíble de 3-aminopropiltrietoxi­silano debe ser inferior a 3 mg/kg de carga cuando se utilice para el tratamiento reactivo de la superficie de cargas inorgánicas  y

LME = 0,05 mg/kg cuando se utilice para el tra­tamiento de superficie de materia­les y objetos.

12788

002432-99-7

Ácido 11-aminoundecanoico

LME = 5 mg/kg

12789

007664-41-7

Amoníaco

Sin restricciones.

12820

000123-99-9

Ácido azelaico

Sin restricciones.

12970

004196-95-6

Anhídrido azelaico

Sin restricciones.

13000

001477-55-0

1,3-Bencenodimetanamina

(= metaxililendiamina)

LME = 0,05 mg/kg

13060

004422-95-1

Tricloruro del ácido 1,3,5-ben­cenotricarboxílico

LME = 0,05 mg/kg (determi­nado como ácido 1,3,5-bencenotri­carboxílico).

13090

000065-85-0

Ácido benzoico

Sin restricciones.

13150

000100-51-6

Alcohol bencílico

Sin restricciones.

13180

22550

000498-66-8

 

Biciclo[2.2.1]hept-2-eno

(= norborneno)

LME = 0,05 mg/kg

13210

001761-71-3

Bis(4-aminociclohexil) metano

LME = 0,05 mg/kg

13317

132459-54-2

N,N'-Bis

[4-(etoxicarbonil) fe­nil]-1,4,5,8-naftaleno

tetracarboxidiimida

LME = 0,05 mg/kg. Pureza > 98,1 % (m/m). Sólo debe utilizarse como comonómero (máximo 4 %) para poliésteres (PET, PBT).

13323

000102-40-9

1,3-Bis

(2-hidroxietoxi) benceno

LME = 0,05 mg/kg

13390

14880

000105-08-8

1,4 Bis(hidroximetil) ciclohe­xano

(=1,4-Ciclohexano

dimetanol)

Sin restricciones.

13395

004767-03-7

Ácido 2,2-bis(hidroximetil)

pro­piónico

LME = 0,05 mg/kg

13480

13607

000080-05-7

2,2-bis

(4-hidroxifenil) propano

(= bisfenol A)

(=4,4’-isopropiliden difenol)

 

(=4,4´-(1-metiletiliden) bisfenol)

LME(T) = 0,6 mg/kg  (5)

No autorizado para polímeros utilizados en la fabricación de biberones o artículos similares destinados a la alimentación de lactantes (niños de hasta doce meses de edad).

13510

13610

001675-54-3

2,2-Bis(4-hidroxifenil)

propano bis

(2,3-epoxipropil) éter

(= BADGE)

(= diglicidil éter de bisfenol A)

(=Éter bis

(2,3-epoxipropílico)

de bisfenol A)

 

La suma de los valores de las migraciones específicas de BADGE, BADGE.H2O

(CAS 076002-91-0) y BADGE.2H2O

(CAS 005581-32-8)

no debe exceder los siguientes límites:

- LME(T) = 9 mg/kg

La suma de los valores de las migraciones específicas de BADGE.HCl

(CAS 013836-48-1), BADGE.2 HCl (CAS 004809-35-2) y BADGE.H2O.HCl (CAS 227947-06-0), no debe exceder los siguientes límites:

- LME(T) = 1 mg/kg

Las restricciones de migraciones específicas de BADGE  y derivados no se aplican ni a los contenedores de capacidad superior a 10000 l ni a las tuberías integradas o conectadas a éstos.

13530

13614

038103-06-9

Bis(anhídrido ftálico) de 2,2­ -bis(4-hidroxifenil) propano

(= Bis (anhídrido ftálico) de bisfenol A)

LME = 0,05 mg/kg

13600

047465-97-4

3,3-Bis(3-metil-4-hidroxifenil)­

2-indolinona

LME = 1,8 mg/kg

13620

010043-35-3

Ácido bórico

LME(T) = 6 mg/kg  (expresado como boro) (6), sin perjuicio de lo dispuesto en los requisitos relativos a la calidad de las aguas destinadas al consumo hu­mano

13630

000106-99-0

Butadieno

LC = 1 mg/kg en PT o LME = ND

(LD = 0,01 mg/kg)

13690

000107-88-0

1,3-Butanodiol

(= butilenglicol)

Sin restricciones.

13720

000110-63-4

1,4-Butanodiol

LME(T) = 5 mg/kg (expresado como

1,4-butanodiol)(7)

13780

002425-79-8

1,4-Butanodiol

bis(2,3-epoxipropil)éter

LC = 1 mg/kg en PT (expresado como grupo epoxi) o LME = ND

(LD = 0,01 mg/kg) Peso molecular = 43 Da

13810

21821

000505-65-7

 

1,4-Butanodiolformal

(=1,4-(Metilendioxi)

butano)

LME = ND

(LD = 0,01 mg/kg)

13840

000071-36-3

1-Butanol

Sin restricciones.

13870

000106-98-9

1-Buteno

Sin restricciones.

13900

000107-01-7

2-Buteno

Sin restricciones.

13932

000598-32-3

3-Buten-2-ol

LME = ND

(LD = 0,01 mg/kg)

Únicamente para utilizar como

co­monómero para la preparación de aditivos poliméricos.

14020

000098-54-4

4-terc-Butilfenol

LME = 0,05 mg/kg.

14110

000123-72-8

Butiraldehído

Sin restricciones.

14140

000107-92-6

Ácido butírico

Sin restricciones.

14170

000106-31-0

Anhídrido butírico

Sin restricciones.

14200

000105-60-2

Caprolactama

LME(T) = 15 mg/kg (expresado como caprolactama) (8)

14230

002123-24-2

Caprolactama,

sal de sodio

LME(T) = 15 mg/kg (expresado como caprolactama) (8)

14260

000502-44-3

Caprolactona

(= 2-oxepanona)

(=6-hexanolactona)

(=e-caprolactona)

LME (T) = 0,05 mg/kg (9)

14320

000124-07-2

Ácido caprílico

Sin restricciones.

14350

000630-08-0

Monóxido de carbono

Sin restricciones.

14380

23155

000075-44-5

Cloruro de carbonilo

(= fosgeno)

LC = 1 mg/kg en PT

14411

008001-79-4

Aceite de ricino

(= castor oil)

(=aceite de mamona)

Sin restricciones.

14500

009004-34-6

Celulosa

Sin restricciones.

14530

007782-50-5

Cloro

Sin restricciones.

14627

000117-21-5

Anhídrido 3-cloroftálico

LME = 0,05 mg/kg (expresado como ácido 3-cloroftálico).

14628

000118-45-6

Anhídrido 4-cloroftálico

LME = 0,05 mg/kg (expresado como ácido 4-cloroftálico).

14650

000079-38-9

Clorotrifluoretileno

LME = ND (LD = 0,01 mg/kg).

14680

000077-92-9

Ácido cítrico

Sin restricciones.

14710

000108-39-4

m-Cresol

Sin restricciones.

14740

000095-48-7

o-Cresol

Sin restricciones.

14770

000106-44-5

p-Cresol

Sin restricciones.

14800

003724-65-0

Ácido crotónico

LME = 0,05 mg/kg (10)

14841

000599-64-4

4-Cumilfenol

LME = 0,05 mg/kg

14876

001076-97-7

Acido ciclohexano-1,4-dicarboxílico

LME = 5 mg/kg. Sólo debe utilizarse para la producción de poliésteres.

14950

003173-53-3

Isocianato de ciclohexilo

LC(T) = 1 mg/kg en PT o LME(T) = ND

(LD = 0,01 mg/kg) (expresado como grupo isocianato) (11)

15030

000931-88-4

Cicloocteno

LME = 0,05 mg/kg. Para uso solamente en polímeros en contacto con alimentos para los cuales está establecido el simulante A, definido en el RTM específico.

15070

001647-16-1

1,9-Decadieno

LME = 0,05 mg/kg

15095

000334-48-5

Ácido n-decanoico

Sin restricciones.

15100

000112-30-1

1-Decanol

Sin restricciones.

15130

000872-05-9

1-Deceno

LME = 0,05 mg/kg

15180

0018085-02-4

3,4-Diacetoxi-1-buteno

 

 

LME = 0,05 mg/kg

En este LME está incluido el producto de hidrólisis 3,4-dihidroxi-1-buteno.

Para uso solamente como comonómero en copolímeros de alcohol etilvinílico.

15250

000110-60-1

1,4-Diaminobutano

Sin restricciones.

15267

000080-08-0

4,4'-Diamino

difenilsulfona

LME = 5 mg/kg

15310

13075

000091-76-9

2,4-Diamino-6-fenil-1,3,5-tria­zina

(=Benzoguanamina)

LME = 5 mg/kg

15404

000652-67-5

1,4:3,6-dianhidrosorbitol

LME = 5 mg/kg

Para uso sólo como comonómero en el tereftalato de poli(etilen-coisosorbida)

15565

000106-46-7

1,4-Diclorobenceno

LME = 12 mg/kg

15610

000080-07-9

4,4'-Diclorodifenilsulfona

(= 1,1´-sulfonil

bis (4-clorobenceno))

LME = 0,05 mg/kg

15700

13560

005124-30-1

4,4'-Diisocianato de diciclohe­xilmetano

(=Bis (4-isocianato

ciclohexil) metano)

LC(T) = 1 mg/kg en PT o LME(T) = ND

(LD = 0,01 mg/kg) (expresado como grupo isocianato) (11)

15760

13326

000111-46-6

Dietilenglicol

(=Eter bis

(2-hidroxietílico))

LME(T) = 30 mg/kg (expresado como etilenglicol) (12)

15790

000111-40-0

Dietilentriamina

LME = 5 mg/kg

15820

000345-92-6

4,4'-Difluorobenzofenona

LME = 0,05 mg/kg

15880

24051

000120-80-9

1,2-Dihidroxibenceno

(=Pirocatecol)

LME = 6 mg/kg

15910

24072

000108-46-3

1,3-Dihidroxibenceno

(=Resorcinol)

LME = 2,4 mg/kg

15940

18867

000123-31-9

1,4-Dihidroxibenceno

(=Hidroquinona)

LME = 0,6 mg/kg

15970

000611-99-4

4,4'-Dihidroxi

benzofenona

LME(T) = 6 mg/kg (13)

16000

000092-88-6

4,4'-Dihidroxidifenilo

LME = 6 mg/kg

16090

13617

000080-09-1

4,4'-Dihidroxi difenilsulfona

(=bisfenol S)

(= 4,4’-sulfonil

bis (fenol))

(=1,1´-sulfonilbis

(4-hidroxibenceno))

(=hidroxi-p-fenilen

sulfonil-p-fenileno)

LME = 0,05 mg/kg

16150

000108-01-0

Dimetilaminoetanol

LME = 18 mg/kg

16210

006864-37-5

3,3’-Dimetil-4,4’-diaminodici­clohexilmetano

(= bis(4-amino-3-metilciclohexil)metano)

LME = 0,05 mg/kg (14). Para utili­zar sólo en poliamidas.

16240

000091-97-4

4,4'-Diisocianato de 3,3'-dime­tilbifenilo (=ditoluilen diisocianato)

(=TODI)

LC(T) = 1 mg/kg en PT o LME(T) = ND

(LD = 0,01 mg/kg) (expresado como grupo isocianato) (11)

16360

000576-26-1

2,6-Dimetilfenol

LME = 0,05 mg/kg

16390

22437

000126-30-7

2,2'-Dimetil-1,3-propanodiol

(=Neopentilglicol)

LME = 0,05 mg/kg

16450

000646-06-0

1,3-Dioxolano

LME = 5 mg/kg 

16480

000126-58-9

Dipentaeritritol

Sin restricciones.

16540

000102-09-0

Carbonato de difenilo

(= difenilcarbonato)

LME = 0,05 mg/kg

16570

004128-73-8

4,4'-Diisocianato del éter dife­nílico

LC(T) = 1 mg/kg en PT o LME(T) = ND

(LD = 0,01 mg/kg) (expresado como grupo isocianato) (11)

16600

005873-54-1

2,4'-Diisocianato de difenilme­tano

LC(T) = 1 mg/kg en PT o LME(T) = ND

(LD = 0,01 mg/kg) (expresado como grupo isocianato) (11)

16630

000101-68-8

4,4'-Diisocianato de difenilme­tano

LC(T) = 1 mg/kg en PT o LME(T) = ND

(LD = 0,01 mg/kg) (expresado como grupo isocianato) (11)

16650

000127-63-9

Difenilsulfona

LME = 3 mg/kg (15)

16660

13550

000110-98-5

Dipropilenglicol

(=Éter bis(hidroxipropílico))

Sin restricciones.

16690

001321-74-0

Divinilbenceno

LME = ND

(LD = 0,01 mg/kg)

para la suma de divinilbenceno y etilvinilbenceno y

de acuerdo con las especificaciones establecidas en la

Parte III.

16694

013811-50-2

N,N'-Divinil-2-imidazolidinona

LME = 0,05 mg/kg

16697

000693-23-2

Ácido n-dodecanodioico

Sin restricciones.

16704

000112-41-4

1-Dodeceno

LME = 0,05 mg/kg

16750

14570

000106-89-8

Epiclorhidrina

(=1-cloro-2,3-epoxipropano)

LC = 1 mg/kg en PT o LME = ND

(LD = 0,01 mg/kg).

16780

000064-17-5

Etanol

Sin restricciones.

16950

000074-85-1

Etileno

Sin restricciones.

16955

000096-49-1

Carbonato de etileno

LME = 30 mg/kg (expresado como etilenglicol), y de acuerdo con las especificaciones establecidas en

la Parte III.

16960

15272

000107-15-3

Etilendiamina

(=1,2-diaminoetano)

LME = 12 mg/kg

16990

000107-21-1

Etilenglicol

LME(T) = 30 mg/kg (expresado como etilenglicol) (12)

17005

000151-56-4

Etilenimina

LME = ND

(LD = 0,01 mg/kg)

17020

000075-21-8

Óxido de etileno

LC = 1 mg/kg en PT o LME = ND

(LD = 0,01 mg/kg)

17050

000104-76-7

2-Etil-1-hexanol

LME = 30 mg/kg

17110

016219-75-3

5-etilidenbiciclo

[2.2.1]hept-2-­eno

(= 5-etiliden-2-norborneno)

(= 5-etilidenciclo-

2,2,1-hept-2-eno)

LME = 0,05 mg/kg.

La relación (área de superficie de contacto/ masa de alimento)

(= S/V) real de uso, deberá ser inferior a

2 dm2/kg.

17160

000097-53-0

Eugenol

LME = ND

(LD = 0,01 mg/kg)

17170

061788-47-4

Ácidos grasos del aceite de coco

Sin restricciones.

17200

068308-53-2

Ácidos grasos del aceite de soja

Sin restricciones.

17230

061790-12-3

Ácidos grasos de aceite de pino (“tall oil”)

Sin restricciones.

17260

000050-00-0

Formaldehído

LME(T) = 15 mg/kg (expresado como formaldehído) (16)

17290

000110-17-8

Ácido fumárico

Sin restricciones.

17530

000050-99-7

Glucosa

Sin restricciones.

18010

000110-94-1

Ácido glutárico

Sin restricciones.

18070

000108-55-4

Anhídrido glutárico

Sin restricciones.

18100

000056-81-5

Glicerol

Sin restricciones.

18117

000079-14-1

Acido glicólico

Sólo para ser usado en contacto indirecto con alimentos, en una capa plástica separada de los mismos por una capa de PET.

18220

068564-88-5

Ácido N-heptilaminoundecanoico

LME = 0,05 mg/kg (4)

18250

000115-28-6

Ácido hexacloro endometilen

te­trahidroftálico

LME = ND

(LD = 0,01 mg/kg)

18280

000115-27-5

Anhídrido hexacloro

Endometilen

tetrahidroftálico

LME = ND

(LD = 0,01 mg/kg)

18310

036653-82-4

1-Hexadecanol

Sin restricciones.

18430

000116-15-4

Hexafluoropropileno

LME = ND

(LD = 0,01 mg/kg)

18460

15274

000124-09-4

Hexametilendiamina

(=1,6-diaminohexano)

LME = 2,4 mg/kg

18640

000822-06-0

Diisocianato de hexametileno

LC(T) = 1 mg/kg en PT o LME(T) = ND

(LD = 0,01 mg/kg) (expresado como grupo isocianato) (11)

18670

000100-97-0

Hexametilentetramina

LME(T) = 15 mg/kg (expre­sado como formaldehído) (16)

18700

000629-11-8

1,6-Hexanodiol

LME = 0,05 mg/kg

18820

000592-41-6

1-Hexeno

LME = 3 mg/kg

18880

000099-96-7

Ácido p-hidroxibenzoico

Sin restricciones.

18896

001679-51-2

4-(Hidroximetil)-1-ciclohexeno

LME = 0,05 mg/kg

18897

016712-64-4

Ácido 6-hidroxi-2-naftaleno­carboxílico

LME = 0,05 mg/kg

18898

000103-90-2

N-(4-hidroxifenil)

aceta­mida

LME = 0,05 mg/kg 

19000

000115-11-7

Isobuteno

Sin restricciones.

19060

000109-53-5

Éter isobutilvinílico

LME = 0,05 mg/kg

19110

004098-71-9

1-Isocianato-3-isocianatometil­-3,5,5-trimetilciclohexano

(= diisocianato de isoforona)

(=IPDI)

LC(T) = 1 mg/kg en PT o LME(T) = ND

(LD = 0,01 mg/kg) (expresado como grupo isocianato) (11)

19150

000121-91-5

Ácido isoftálico

LME(T) = 5 mg/kg (expresado como ácido isoftálico) (17)

19180

000099-63-8

Dicloruro del ácido isoftálico

LME(T) = 5 mg/kg (expresado como ácido isoftálico) (17)

19210

001459-93-4

Isoftalato de dimetilo

LME = 0,05 mg/kg

19270

000097-65-4

Ácido itacónico

Sin restricciones.

19460

000050-21-5

Ácido láctico

Sin restricciones.

19470

000143-07-7

Ácido láurico

Sin restricciones.

19480

002146-71-6

Laurato de vinilo

Sin restricciones.

19490

000947-04-6

Laurolactama

LME = 5 mg/kg

19510

011132-73-3

Lignocelulosa

Sin restricciones.

19540

000110-16-7

Ácido maleico

LME(T) = 30 mg/kg (expresado como ácido maleico) (18)

19960

000108-31-6

Anhídrido maleico

LME(T) = 30 mg/kg (expresado como ácido maleico) (18)

19965

006915-15-7

Acido málico

Sólo debe utilizarse como comonómero en poliésteres alifáticos (máximo 1%, en moles).

19990

000079-39-0

Metacrilamida

LME = ND

(LD = 0,01 mg/kg)

20020

000079-41-4

Acido metacrílico

LME(T) = 6 mg/kg (expresado como ácido metacrílico) (19)

20050

000096-05-9

Metacrilato de alilo

LME = 0,05 mg/kg

20080

002495-37-6

Metacrilato de bencilo

LME(T) = 6 mg/kg (expresado como ácido metacrílico) (19)

20110

000097-88-1

Metacrilato de butilo

LME(T) = 6 mg/kg (expresado como ácido metacrílico) (19)

20140

002998-18-7

Metacrilato de sec-butilo

LME(T) = 6 mg/kg (expresado como ácido metacrílico) (19)

20170

000585-07-9

Metacrilato de terc-butilo

LME(T) = 6 mg/kg (expresado como ácido metacrílico) (19)

20260

000101-43-9

Metacrilato de ciclohexilo

LME = 0,05 mg/kg

20410

002082-81-7

Dimetacrilato de 1,4-butanodiol

LME = 0,05 mg/kg

20440

000097-90-5

Dimetacrilato de etilenglicol

LME = 0,05 mg/kg

20530

002867-47-2

Metacrilato de 2-(dimetilamino)etilo

LME = ND

(LD = 0,01 mg/kg)

20590

000106-91-2

Metacrilato de 2,3-epoxipropilo

LME = 0,02 mg/kg

20890

000097-63-2

Metacrilato de etilo

LME(T) = 6 mg/kg (expresado como

ácido metacrílico) (19)

21010

000097-86-9

Metacrilato de isobutilo

LME(T) = 6 mg/kg (expresado como ácido metacrílico) (19)

21100

004655-34-9

Metacrilato de isopropilo

LME(T) = 6 mg/kg (expresado como

ácido metacrílico) (19)

21130

000080-62-6

Metacrilato de metilo

LME(T) = 6 mg/kg (expresado como

ácido metacrílico) (19)

21190

000868-77-9

Monometacrilato de etilenglicol

LME(T) = 6 mg/kg (expresado como

ácido metacrílico) (19)

21280

002177-70-0

Metacrilato de fenilo

LME(T) = 6 mg/kg (expresado como

ácido metacrílico) (19)

21340

002210-28-8

Metacrilato de propilo

LME(T) = 6 mg/kg (expresado como

ácido metacrílico) (19)

21370

010595-80-9

Metacrilato de

2-sulfoetilo

LME = ND

(LD = 0,01 mg/kg)

21400

054276-35-6

Metacrilato de sulfopropilo

LME = 0,05 mg/kg

21460

000760-93-0

Anhídrido metacrílico

LME(T) = 6 mg/kg (expresado como

ácido metacrílico) (19)

21490

000126-98-7

Metacrilonitrilo

LME = ND

(LD = 0,01 mg/kg)

21498

002530-85-0

Metacrilato de

3-trimetoxisililpropilo

LME = 0,05 mg/kg. Sólo debe ser utilizado como agente de tratamiento de superficie de cargas inorgánicas

21530

NT

Sales del ácido metalilsulfónico

LME = 5 mg/kg

21550

000067-56-1

Metanol

Sin restricciones.

21640

19243

000078-79-5

2-Metil-1,3-butadieno

(=isopreno)

LC = 1 mg/kg en PT o

LME = ND

(LD = 0,01 mg/kg)

21730

000563-45-1

3-Metil-1-buteno

LME = ND

(LD = 0,01 mg/kg). Para uso solamente en polipropileno.

21765

106246-33-7

4,4´-Metilenbis(3-cloro-2,6-dietilanilina)

LME = 0,05 mg/kg

21940

000924-42-5

N-Metilolacrilamida

LME = ND

(LD = 0,01 mg/kg)

21970

000923-02-4

N-metilolmetacrilamida

LME = 0,05 mg/kg

22074

004457-71-0

 

 

3-Metilpentano-1,5-diol

 

 

LME = 0,05 mg/kg

Para su uso en materiales en contacto con alimentos con una relación (área de superficie de contacto/

masa de alimento) de hasta 0,5 dm2/kg

22150

000691-37-2

4-Metil-1-penteno

LME = 0,05 mg/kg

22210

000098-83-9

Alfa-metilestireno

LME = 0,05 mg/kg

22331

025513-64-8

Mezcla de

(35-45 % m/m)

1,6-diamino-

2,2,4-trimetil­hexano y

(55-65 % m/m)

 1,6-­diamino-

2,4,4-trimetilhexano

LME = 0,05 mg/kg

22332

NT

Mezcla de (40 % m/m) 1,6-dii­socianato de 2,2,4-trimetilhe­xano y (60 % m/m)

1,6-diisocia­nato de 2,4,4-trimetilhexano

LC(T) = 1 mg/kg en PT o LME(T) = ND

(LD = 0,01 mg/kg) (expresado como grupo isocianato) (11)

22350

000544-63-8

Ácido mirístico

Sin restricciones.

22360

001141-38-4

Ácido 2,6-naftalen

dicarboxílico

LME = 5 mg/kg

22390

000840-65-3

2,6-Naftalen

dicarboxilato

de dimetilo

LME = 0,05 mg/kg

22420

003173-72-6

1,5-Diisocianato de naftaleno

LC(T) = 1 mg/kg en PT o LME(T) = ND

(LD = 0,01 mg/kg) (expresado como grupo isocianato) (11)

22450

009004-70-0

Nitrocelulosa

Sin restricciones.

22480

000143-08-8

1-Nonanol

Sin restricciones.

22570

000112-96-9

Isocianato de octadecilo

LC(T) = 1 mg/kg en PT o LME(T) = ND

(LD = 0,01 mg/kg) (expresado como grupo isocianato) (11)

22600

000111-87-5

1-Octanol

Sin restricciones.

22660

000111-66-0

1-Octeno

LME = 15 mg/kg

22763

000112-80-1

Ácido oleico

Sin restricciones.

22775

000144-62-7

Ácido oxálico

LME  = 6 mg/kg (20)

22778

007456-68-0

4,4'-oxibis

(bencenosulfonil azida)

LME = 0,05 mg/kg

22780

000057-10-3

Ácido palmítico

Sin restricciones.

22840

000115-77-5

Pentaeritritol

Sin restricciones.

22870

000071-41-0

1-Pentanol

Sin restricciones.

22900

000109-67-1

1-Penteno

LME = 5 mg/kg

22932

001187-93-5

Éter perfluorometil

perfluorovi­nílico

LME = 0,05 mg/kg. Sólo debe uti­lizarse para recubrimientos antiad­herentes.

22937

001623-05-8

Éter perfluoropropil

perfluoro­vinílico

LME = 0,05 mg/kg

22960

000108-95-2

Fenol

Sin restricciones.

23050

000108-45-2

1,3-Fenilendiamina

(= m-fenilendiamina)

LME = ND

(LD = 0,01 mg/kg)

23070

000102-39-6

Ácido (1,3-fenilendioxi) diacé­tico

LME = 0,05 mg/kg

23170

007664-38-2

Ácido fosfórico

Sin restricciones.

23175

000122-52-1

Fosfito de trietilo

LC = 1 mg/kg en PT

23200

000088-99-3

Ácido o-ftálico

Sin restricciones.

23230

000131-17-9

Ftalato de dialilo

LME = ND

(LD = 0,01 mg/kg)

23380

000085-44-9

Anhídrido ftálico

Sin restricciones.

23470

000080-56-8

alfa-Pineno

Sin restricciones.

23500

000127-91-3

beta-Pineno

Sin restricciones.

23590

025322-68-3

Polietilenglicol

Sin restricciones.

23651

025322-69-4

Polipropilenglicol

Sin restricciones.

23740

000057-55-6

1,2-Propanodiol

(=propilenglicol)

Sin restricciones.

23770

000504-63-2

1,3-Propanodiol

LME = 0,05 mg/kg

23800

000071-23-8

1-Propanol

Sin restricciones.

23830

000067-63-0

2-Propanol

(=isopropanol)

(=propan-2-ol)

(=alcohol isopropílico)

Sin restricciones.

23860

000123-38-6

Propionaldehído

Sin restricciones.

23890

000079-09-4

Ácido propiónico

Sin restricciones.

23920

000105-38-4

Propionato de vinilo

LME(T) = 6 mg/kg (expresado como acetaldehído) (1)

23950

000123-62-6

Anhídrido propiónico

Sin restricciones.

23980

000115-07-1

Propileno

Sin restricciones.

24010

000075-56-9

Óxido de propileno

LC = 1 mg/kg en PT o LME = ND

(LD = 0,01 mg/kg)

24057

000089-32-7

Anhídrido piromelítico

LME = 0,05 mg/kg (expresado como

ácido piromelítico)

24070

073138-82-6

Ácidos resínicos y

ácidos de la colofonia

Sin restricciones.

24073

000101-90-6

Éter diglicidílico del resorcinol

LME = ND

(LD = 0,01 mg/kg). Sólo para estructuras multicapas en contacto con alimentos no grasos. La capa en que se use esta sustancia debe estar separada del alimento por una capa de PET.

24100

24130

24190

008050-09-7

Colofonia

(= Goma de colofonia)

(= Colofonia de madera)

(= Rosin)

Sin restricciones.

24160

008052-10-6

Colofonia de

aceite de pino

(= Rosin tall oil)

Sin restricciones.

24250

009006-04-6

Caucho natural

Sin restricciones.

24270

000069-72-7

Ácido salicílico

Sin restricciones.

24280

000111-20-6

Ácido sebácico

Sin restricciones.

24430

002561-88-8

Anhídrido sebácico

Sin restricciones.

24475

001313-82-2

Sulfuro de sodio

Sin restricciones.

24490

000050-70-4

Sorbitol

Sin restricciones.

24520

008001-22-7

Aceite de soja

Sin restricciones.

24540

009005-25-8

Almidón,

calidad alimentaria

Sin restricciones.

24550

000057-11-4

Ácido esteárico

Sin restricciones.

24610

000100-42-5

Estireno

Sin restricciones.

24760

026914-43-2

Ácido estirenosulfónico

LME = 0,05 mg/kg

24820

000110-15-6

Ácido succínico

Sin restricciones.

24850

000108-30-5

Anhídrido succínico

Sin restricciones.

24880

000057-50-1

Sacarosa

Sin restricciones.

24888

003965-55-7

5-Sulfoisoftalato de dimetilo, sal monosódica

LME = 0,05 mg/kg

24889

NT

Sales del ácido

5-sulfoisoftálico

LME = 5 mg/kg

24903

068425-17-2

Jarabes de almidón hidrolizado hidrogenados

De acuerdo con las especificaciones establecidas en la Parte III.

24910

000100-21-0

Ácido tereftálico

LME(T) = 7,5 mg/kg (expresado como ácido tereftálico) (21)

24940

000100-20-9

Dicloruro del

ácido tereftálico

LME(T) = 7,5 mg/kg (expresado como ácido tereftálico) (21)

24970

000120-61-6

Tereftalato de dimetilo

Sin restricciones.

25080

001120-36-1

1-Tetradeceno

LME = 0,05 mg/kg

25090

000112-60-7

Tetraetilenglicol

Sin restricciones.

25120

000116-14-3

Tetrafluoretileno

LME = 0,05 mg/kg

25150

000109-99-9

Tetrahidrofurano

LME = 0,6 mg/kg

25180

000102-60-3

N,N,N',N'-Tetrakis

(2-hidroxi­propil)

etilendiamina

Sin restricciones.

25187

003010-96-6

2,2,4,4-Tetrametil

ciclobutan-1,3-diol

LME = 5 mg/kg

Sólo para objetos de uso repetido para almacenamiento por períodos prolongados a temperatura ambiente o inferior a la misma, y llenado en caliente.

25210

000584-84-9

2,4-Diisocianato de tolueno

LC(T) = 1 mg/kg en PT o LME(T) = ND

(LD = 0,01 mg/kg) (expresado como grupo isocianato) (11)

25240

000091-08-7

2,6-Diisocianato de tolueno

LC(T) = 1 mg/kg en PT o LME(T) = ND

(LD = 0,01 mg/kg) (expresado como grupo isocianato) (11)

25270

026747-90-0

2,4-Diisocianato de tolueno dimerizado

LC(T) = 1 mg/kg en PT o LME(T) = ND

(LD = 0,01 mg/kg) (expresado como grupo isocianato) (11)

25360

NT

Trialquil(C5-C15)acetato de 2,3-epoxipropilo

 

LC = 1 mg/kg en PT (expresado como grupo epoxi) o

LME = ND

(LD = 0,01 mg/kg, expresado como grupo epoxi).

Peso molecular = 43 Da

25380

NT

Trialquil(C7-C17)acetato de vi­nilo

(= versatato de vinilo)

LME = 0,05 mg/kg

25385

000102-70-5

Trialilamina

 

De acuerdo con las especificaciones establecidas en la Parte III.

25420

19975

000108-78-1

2,4,6-Triamino-1,3,5-triazina

(=Melamina)

LME = 2,5 mg/kg

25450

026896-48-0

Triciclodecanodimetanol

LME = 0,05 mg/kg

25510

000112-27-6

Trietilenglicol

Sin restricciones.

25540

000528-44-9

Ácido trimelítico

LME(T) = 5 mg/kg (expresado como ácido trimelítico) (22)

25550

000552-30-7

Anhídrido trimelítico

LME(T) = 5 mg/kg (expresado como ácido trimelítico) (22)

25600

13380

000077-99-6

1,1,1-Trimetilolpropano

(= 2,2-Bis(hidroximetil)-1-butanol)

LME = 6 mg/kg

25840

003290-92-4

Trimetacrilato de 1,1,1-trimeti­lolpropano

LME = 0,05 mg/kg

25872

002416-94-6

2,3,6-Trimetilfenol

LME = 0,05 mg/kg

25900

000110-88-3

Trioxano

LME = 5 mg/kg

25910

024800-44-0

Tripropilenglicol

Sin restricciones.

25927

027955-94-8

1,1,1-Tris(4-hidroxifenol) etano

LME=0,05 mg/kg.

Para uso solamente

en policarbonatos.

25960

000057-13-6

Urea

Sin restricciones.

26050

000075-01-4

Cloruro de vinilo

LC = 1 mg/kg en PT o LME = ND

(LD = 0,01 mg/kg)

26110

000075-35-4

Cloruro de vinilideno

LME = ND

(LD = 0,01 mg/kg)

26140

000075-38-7

Fluoruro de vinilideno

LME = 5 mg/kg

26155

001072-63-5

1-Vinilimidazol

LME = 0,05 mg/kg

26170

003195-78-6

N-Vinil-N-metilacetamida

LME = 0,02 mg/kg

26305

000078-08-0

Viniltrietoxisilano

LME = 0,05 mg/kg. Para uso solo como agente de tratamiento de su­perficie.

26320

002768-02-7

Viniltrimetoxisilano

LME = 0,05 mg/kg

26360

007732-18-5

Agua

Debe responder a los criterios de calidad del agua destinada a consumo humano.

 

 

PARTE II

PRODUCTOS OBTENIDOS POR METODOS DE FERMENTACION BACTERIANA


Los polímeros autorizados corresponden a aquellos obtenidos a partir de los monómeros listados en la PARTE I y/o los polímeros listados en la PARTE II y/o en la PARTE V.

 

NÚMERO DE REFERENCIA

NUMERO CAS

SUSTANCIA

RESTRICCIONES Y/O ESPECIFICACIONES

18888

 080181-31-3

Copolímero de los ácidos

3-hi­droxibutanoico y 3-hidroxipen­tanoico (PHB/PHV)

De acuerdo a la especificaciones establecidas en

la Parte III.

 

PARTE III

ESPECIFICACIONES


Las sustancias no están listadas por orden alfabético, sino por orden creciente del número de referencia.

 

NÚMERO DE REFERENCIA

SUSTANCIA Y ESPECIFICACIONES

11530

Acrilato de 2-hidroxipropilo

Puede contener hasta un 25 % (m/m) de acrilato de  2-hidroxiisopropilo (CAS 002918-23-2).

16690

Divinilbenceno

Puede contener hasta un 45 % (m/m) de etilvinilbenceno.

16955

Carbonato de etileno

Contenido residual de 5 mg/kg de hidrogel, con un máximo de 10 g de hidrogel en contacto con 1 kg de alimento.

18888

 

 

 

Copolímero de los ácidos 3-hidroxibutanoico y 3-hidroxipentanoico.

Definición: Estos copolímeros se producen por fermentación controlada de Alcaligenes eutrophus, que utiliza mezclas de glucosa y ácido propanoico como fuentes de carbono. El organismo utilizado no ha sido manipulado genéticamente y procede de un único organismo natural Alcaligenes eutrophus, cepa HI6 NCIMB 10442. Se almacenan cepas maestras de este organismo en ampollas liofilizadas. A partir de la cepa maestra se prepara una cepa secundaria de trabajo que se conserva en nitrógeno líquido y se emplea para preparar inóculos para el fermentador. Las muestras del fermentador se examinan diariamente al mi­croscopio y se observa cualquier cambio en la morfología co­lonial en una serie de agares a diferentes temperaturas. Los copolímeros se aíslan de las bacterias tratadas con calor me­diante digestión controlada de los demás componentes celula­res, lavado y secado. Estos copolímeros se presentan normalmente como gránulos formados por fusión que contienen adi­tivos tales como agentes nucleantes, plastificantes, cargas, estabilizantes y pigmentos, todos los cuales se ajustan a las requisitos generales y específicos.

Nombre químico:  Poli(3-D-hidroxibutanoato-co-3-D-hidroxipentanoato)

Número CAS:        080181-31-3

Fórmula estructural

donde n/(m+n) > 0 y n/(m + n) =  0,25

Peso molecular medio: no inferior a 150 000 dalton (medido por cromatografía de permeación en gel (GPC)).

Composición: no inferior al 98 % de poli(3-D-hidroxibutanoato-co-3-D-hi­droxipentanoato) analizado tras hidrólisis como mezcla de áci­dos 3-D-hidroxibutanoico y 3-D-hidroxipentanoico.

Descripción: polvo blanco o blanqueado tras aislamiento.

Características:

Pruebas de identifica­ción:

Solubilidad

Soluble en hidrocarburos clorados como el cloroformo o el diclorometano, pero prácticamente insoluble en etanol, alcanos alifáticos y agua

Restricción  

El LME para el ácido crotónico es de 0,05 mg/kg.

Pureza        

Antes de la granulación, el polvo de copolímero bruto debe tener un contenido de:

- nitrógeno         = 2 500 mg/kg de plástico

- cinc                   = 100 mg/kg de plástico

- cobre               = 5 mg/kg de plástico

- plomo              = 2 mg/kg de plástico

- arsénico           = 1 mg/kg de plástico

- cromo              = 1 mg/kg de plástico

24903

Jarabes de almidón hidrolizado, hidrogenados

Conforme a los criterios de pureza establecidos para el jarabe de maltitol.

25385

Trialilamina

40 mg/kg de hidrogel, en la proporción de 1 kg de producto alimenticio por un máximo de 1,5 g de hidrogel. Deberá utilizarse únicamente en hidrogeles no destinados a entrar en contacto directo con los alimentos.

 

 

PARTE IV

Notas sobre la columna “restricciones y/o especificaciones”


A los efectos de facilitar su intercomparación, los números de referencia de las sustancias mencionadas en las notas corresponden a los del Reglamento (UE) 10/2011 de la Comisión Europea del 14 de enero de 2011 relativa a los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos.

En el caso de los números de referencia que en el Reglamento (UE) 10/2011 corresponden a aditivos de materiales plásticos, se indican en la Tabla siguiente los nombres químicos y los números CAS correspondientes (si poseen) para su identificación.

Sólo se pueden utilizar en la fabricación de materiales plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos, los aditivos que figuren en la Resolución MERCOSUR sobre Lista Positiva de Aditivos para Materiales Plásticos. Por lo que si un aditivo mencionado en las notas no se encuentra en dicha Resolución MERCOSUR, su uso no está autorizado.

Tabla: Notas sobre la columna “restricciones y/o especificaciones”.

 

(1)

 

LME(T) significa en este caso que la suma de la migración de las sustancias con los números de referencia 10060 y 23920 no debe superar la restricción indicada.

(2)

LME(T) significa en este caso que la suma de la migración de las sustancias con los números de referencia 10599/90A, 10599/91, 10599/92A y 10599/93 no debe superar la restricción indicada.

(3)

LME(T) significa en este caso que la suma de la migración de las sustancias con los números de referencia 10690, 10750, 10780, 10810, 10840, 11470, 11590, 11680, 11710, 11830/11510, 11890, 11980, 31500 (copolímero de ácido acrílico y acrilato de 2-etilhexilo, CAS 025134-51-4) y 76463 (sales del ácido poliacrílico) no debe superar la restricción indicada.

(4)

Advertencia: existe el riesgo de superar el LME o el límite de migración total en simulantes de alimentos grasos.

(5)

LME(T) significa en este caso que la suma de la migración de las sustancias con los números de referencia 13480/13607 y 39680 (2,2-bis(4-hidroxifenil)propano CAS 000080-05-7) no debe superar la restricción indicada.

(6)

LME(T) significa en este caso que la suma de la migración de las sustancias con los números de referencia 13620 y 40320 (ácido bórico CAS 010043-35-3), 36840 (tetraborato de bario, CAS 012007-55-5) y 87040 (tetraborato de sodio, CAS 001330-43-4) no debe superar la restricción indicada.

(7)

LME(T) significa en este caso que la suma de la migración de las sustancias con los números de referencia 13720 y 40580 (1,4-butanodiol CAS 000110-63-4) no debe superar la restricción indicada.

(8)

LME(T) significa en este caso que la suma de la migración de las sustancias con los números de referencia 14200 y 41840 (caprolactama CAS 000105-60-2) y 14230 no debe superar la restricción indicada.

(9)

LME(T) significa en este caso que la suma de la migración de caprolactona y ácido 6-hidroxihexanoico, provenientes de las sustancias con los números de referencia 14260 y 76845 (poliéster de 1,4-butanodiol con caprolactona (=2-Oxepanona, polímero con 1,4-butanodiol)), no debe superar la restricción indicada.

(10)

LME significa en este caso que la migración de  la sustancia con los números de referencia 14800 y 45600 (ácido crotónico CAS 003724-65-0) no debe superar la restricción indicada.

(11)

LC (T) significa en este caso que la suma de las cantidades residuales de las sustancias con los números de referencia 14950, 15700/13560, 16240, 16570, 16600, 16630, 18640, 19110, 22332, 22420, 22570, 25210, 25240 y 25270 no debe superar la restricción indicada. Del mismo modo, LME(T) significa en este caso que la suma de las migraciones específicas de las anteriores sustancias no debe superar la restricción indicada.

(12)

LME(T) significa en este caso que la suma de la migración de las sustancias  con los números de referencia 15760/13326 y 47680 (dietilenglicol CAS 000111-46-6), 16990 y 53650 (etilenglicol CAS 000107-21-1) y 89440 (ésteres de ácido esteárico con etilenglicol) no debe superar la restricción indicada.

(13)

LME(T) significa en este caso que la suma de la migración de las sustancias  con los números de referencia 15970 y 48720 (4,4´-dihidroxibenzofenona CAS 000611-99-4), 48640 (2,4-dihidroxibenzofenona CAS 000131-56-6), 48880 (2,2´-dihidroxi-4-metoxibenzofenona CAS 000131-53-3), 61280 (2-hidroxi-4-n-hexiloxibenzofenona CAS 003293-97-8), 61360 (2-hidroxi-4-metoxibenzofenona CAS 000131-57-7), y 61600 (2-hidroxi-4-n-octiloxibenzofenona CAS 001843-05-6) no debe superar la restricción indicada.

(14)

Cuando se prevea su uso en contacto con alimentos grasos, la conformidad se evaluará utilizando isoctano como simulante D.

(15)

LME significa en este caso que la migración de la sustancia con los números de referencia 16650 y 51570 (difenil sulfona CAS 000127-63-9) no debe superar la restricción indicada.

(16)

LME(T) significa en este caso que la suma de la migración de las sustancias  con los números de referencia 17260 y 54880 (formaldehído CAS 000050-00-0) y 18670 y 59280 (hexametilentetramina CAS 000100-97-0) no debe superar la restricción indicada.

(17)

LME(T) significa en este caso que la suma de la migración de las sustancias  con los números de referencia 19150 y 19180 no debe superar la restricción indicada.

(18)

LME(T) significa en este caso que la suma de la migración de las sustancias  con los números de referencia  19960, 19540 y 64800 (ácido maleico CAS 00110-16-7) no debe superar la restricción indicada.

(19)

LME(T) significa en este caso que la suma de la migración de las sustancias  con los números de referencia 20020, 20080, 20110, 20140, 20170, 20890, 21010, 21100, 21130, 21190, 21280, 21340, 21460 y la del metacrilato de 2-hidroxipropilo (CAS 000923-26-2) no debe superar la restricción indicada.

(20)

LME significa en este caso que la migración de la sustancia con los números de referencia 22775 y 69920 (ácido oxálico CAS 000144-62-7) no debe superar la restricción indicada.

(21)

LME(T) significa en este caso que la suma de la migración de las sustancias  con los números de referencia 24910 y 24940 no debe superar la restricción indicada.

(22)

LME(T) significa en este caso que la suma de la migración de las sustancias  con los números de referencia 25540 y 25550 no debe superar la restricción indicada.

(23)

 

LME(T) significa en este caso que la suma de la migración de las sustancias  con los números de referencia  81515 ( poli(glicerolato de cinc), CAS 087189-25-1), 96190 (hidróxido de cinc, CAS 020427-58-1), 96240 (óxido de cinc, CAS 001314-13-2) y 96320 (sulfuro de cinc, CAS 001314-98-3), así como de las sales (incluidas sales dobles y sales ácidas) de cinc de los ácidos, fenoles o alcoholes autorizados, no debe superar la restricción indi­cada. La restricción prevista para el cinc se aplicará igualmente a las sustan­cias cuyos nombres contengan la expresión “sales del ácido...”  aunque el correspondiente ácido libre no se mencione.

(24)

LME(T) significa en este caso que la suma de la migración de las sustancias  con los números de referencia 38000 (sal de litio del ácido benzoico, CAS 000553-54-8), 42400 (sal de litio del ácido carbónico, CAS 010377-37-4), 62020 (sal de litio del ácido 12-hidroxiesteárico, CAS 007620-77-1), 64320 (ioduro de litio CAS 010377-51-2), 66350 (fosfato de 2,2´-metilenbis(4,6-di-terc-butilfenil) litio, CAS 085209-93-4), 67896 (sal de litio del ácido mirístico, CAS 020336-96-3), 73040 (sales de litio del ácido fosfórico, CAS 013763-32-1), 85760 (silicato de litio aluminio (2:1:1), CAS 012068-40-5), 85840 (silicato de litio magnesio sodio, CAS 053320-86-8), 85920 (silicato de litio, CAS 012627-14-4) y 95725 (vermiculita, producto de reacción con citrato de litio; CAS 110638-71-6),   así como de las sales (incluidas sales dobles y sales ácidas) de litio de los ácidos, fenoles o alcoholes autorizados, no debe superar la restricción indicada. La restricción prevista para el litio se aplicará igualmente a las sustancias cuyos nombres contengan la expresión “sales del ácido...” aunque el correspondiente ácido libre no se mencione.

 

 

 

 

PARTE V

LISTA DE POLIMEROS AUTORIZADOS


Los polímeros autorizados corresponden a aquellos obtenidos a partir de los monómeros listados en la PARTE I y/o los polímeros listados en la PARTE II y/o en la PARTE V.

 

 

NÚMERO CAS

SUSTANCIA

RESTRICCIONES

 009004-35-7

Acetato de celulosa

Para ser usada en recubrimientos poliméricos y resinosos.

261716-94-3

Copolímero de dimetil tereftalato, 1,4-ciclohexanodimetanol, y 2,2,4,4-tetrametil- 1,3-ciclobutanodiol

 

 

Conteniendo hasta un 40% molar de 2,2,4,4-tetrametil- 1,3- ciclobutanodiol (expresado como porcentaje molar del componente glicólico del copoliéster terminado) y conteniendo no menos que el 60 % molar de 1,4-ciclohexanodimetanol.

El copolímero se usará como componente en la fabricación de artículos de uso repetido en contacto con todos los tipos de alimentos a temperaturas menores o iguales que 100°C.

 

Copolímeros de etileno, propileno y diciclopentadieno 

(CAS 000077-73-6)

Sin restricciones.

 

Copolímeros de etileno, propileno y 1,4-hexadieno

(CAS 000592-45-0)

Con no más del 4,5 % (m/m) de unidades poliméricas derivadas del 1,4-hexadieno.

009004-57-3

Etilcelulosa

Sin restricciones.

009002-89-5

098002-48-3

Poli (alcohol vinílico)

Ver «acetato de vinilo», número de referencia 10120,  en la Parte I.

025038-54-4

Poliamida 6

Ver «caprolactama», número de referencia 14200,  en la Parte I.

025035-04-5

Poliamida 11

Ver «ácido 11-aminoundecanoico», número de referencia 12788 ,  en la Parte I.

024937-16-4

Poliamida 12

Ver «laurolactama», número de referencia 19490 , 

en la Parte I.

032131-17-2

Poliamida 6,6

(= polímero de  hexametilendiamina y

 ácido adípico)

(= Poliamida 66)

Ver «hexametilendiamina», número de referencia 18460, y  «ácido adípico», número de referencia 12130,

en la Parte I.

009008-66-6

Poliamida 6,10

(= polímero de  hexametilendiamina y 

ácido sebácico)

(=Poliamida 610)

Ver «hexametilendiamina», número de referencia 18460, y  «ácido sebácico», número de referencia 24280,en la Parte I.

NT

Poliamida 6/11

(= polímero de  caprolactama y   ácido 11-aminoundecanoico)

Ver « caprolactama », número de referencia 14200 y  « ácido 11-aminoundecanoico », número de referencia 12788,  en la Parte I.

024936-74-1

Poliamida 6,12

(= polímero de  hexametilendiamina y 

ácido n-dodecanodioico)

(=Poliamida 612)

Ver «hexametilendiamina», número de referencia 18460, y  «ácido n-dodecanodioico», número de referencia 16697, en la Parte I.

024993-04-2

Poliamida 6/66

(=copolímero de hexametilendiamina, 

ácido adípico y caprolactama)

Ver «hexametilendiamina», número de referencia 18460, «ácido adípico», número de referencia 12130, y «caprolactama», número de referencia 14200,

en la Parte I.

025191-04-2

Poliamida 6/12

(= copolímero de  caprolactama y laurolactama)

Ver «caprolactama», número de referencia 14200,  y «laurolactama», número de referencia 19490, 

en la Parte I.

025776-72-1

Poliamida 66T

(=copolímero de hexametilendiamina,

ácido adípico y ácido tereftálico)

(= Poliamida 6/6T)

Ver «hexametilendiamina», número de referencia 18460, «ácido adípico», número de referencia 12130, y «ácido tereftálico», número de referencia 24910,

en la Parte I.

025750-23-6

Poliamida 6I/6T

(= copolímero de hexametilendiamina,

ácido tereftálico y

ácido isoftálico)

Ver «hexametilendiamina», número de referencia 18460, «ácido tereftálico», número de referencia 24910, y «ácido isoftálico», número de referencia 19150,

en la Parte I.

NT

Poliamida 6/6T/6I

(= copolímero de caprolactama; ácido adípico; 1,6-diamino-2,2,4- trimetilhexano; 1,6-diamino-2,4,4-trimetilhexano; y

1-amino-3-aminometil-3,5,5-trimetil-ciclohexano)

Ver «caprolactama», número de referencia 14200,«ácido adípico», número de referencia 12130, «mezcla de (35-45 % m/m) 1,6-diamino-2,2,4-trimetil­hexano y (55-65 % m/m) 1,6-diamino-2,4,4-trimetilhexano», número de referencia 22331, y «1-amino-3-aminometil-3,5,5-trimetilciclohexano», número de referencia 12670,

en la Parte I.

NT

Poliamida 12 T

(= poliamida obtenida por reacción de laurolactama,

ácido isoftálico y 3,3'-dimetil-4,4'-diaminodici­clohexilmetano

(= bis(4-amino-3-metilciclohexil)metano)

Ver «laurolactama», número de referencia 19490,  «ácido isoftálico», número de referencia 19150, y «3,3'-dimetil-4,4'-diaminodici­clohexilmetano

(= bis(4-amino-3-metilciclohexil) metano)», número de referencia 16210, en la Parte I.

025718-70-1

Poliamida  MXD-6

(= poliamida obtenida por reacción de ácido adípico y

1,3-benceno dimetanamina

(= metaxililendiamina)

Ver «ácido adípico», número de referencia 12130, y 

«1,3-benceno dimetanamina (=metaxililendiamina)», número de referencia  13000, en la Parte I.

059655-05-9

Poliamida MXD-6 modificada para impacto

(= poliamida obtenida por reacción de ácido adípico,

1,3-benceno dimetanamina y alfa-(3-aminopropil)-omega-(3-amino-propoxi) poli-oxietileno)

Ver «ácido adípico», número de referencia 12130,  y «1,3-benceno dimetanamina», número de referencia  13000, en la Parte I.

Para alfa-(3-aminopropil)-omega-(3-amino-propoxi) poli-oxietileno:

LC = 7 % en PT

025766-59-0

025037-45-0

Policarbonato

(= polímero obtenido por reacción de 2,2-bis

(4-hidroxifenil) propano

(= bisfenol A)

(=4,4’-isopropilidendifenol) y cloruro de carbonilo (= fosgeno) ó carbonato de difenilo (=difenil carbonato)

(= poli(bisfenol A-co-ácido carbónico))

Ver «2,2-bis(4-hidroxifenil) propano

(= bisfenol A)

(=4,4’-isopropilidendifenol)», número de referencia 13480, «cloruro de carbonilo (=fosgeno)», número de referencia  14380,  y «carbonato de difenilo (=difenil carbonato)», número de referencia 16540, en la Parte I.

 

 

Poliésteres: polímeros, inclusive resinas alquídicas, obtenidos por esterificación de uno o más ácidos orgánicos o de los anhídridos, con uno o más alcoholes o poliepóxidos, y entrecruzados o no con agentes entrecruzantes,  listados a continuación:

De acuerdo con las buenas prácticas de manufactura, los objetos fabricados con poliésteres termorrígidos entrecruzados, deben ser cuidadosamente lavados antes de su primer uso.

 

 

 

1) Acidos:

 

- acético (CAS 000064-19-7)

Sin restricciones.  (Referencia 10090,  en la Parte I).

- acrílico (CAS 000079-10-7)

Ver «ácido acrílico», número de referencia 10690, 

en la Parte I.

- adípico (CAS 000124-04-9)

Sin restricciones. (Referencia 12130,  en la Parte I).

- aducto terpeno-ácido maleico

(CAS 977186-57-4)

Para su uso sólo en recubrimientos. Ver «ácido maleico», número de referencia 19540,

en la Parte I.

- azelaico (CAS 000123-99-9)

Sin restricciones. (Referencia 12820,  en la Parte I).

- benzoico (CAS 000065-85-0)

Sin restricciones. (Referencia 13090,  en la Parte I).

- 4,4-bis(4´-hidroxifenil)-pentanoico

(= ácido 4,4-bis(4´-hidroxifenil)-pentanoico)  (CAS 000126-00-1)

Para su uso sólo en recubrimientos.

 

 

- caprílico (CAS 000124-07-2)

Sin restricciones. (Referencia 14320,  en la Parte I).

- 1,4-ciclohexanodicarboxílico

(CAS 001076-97-7)

Ver «ácido ciclohexano-1,4-dicarboxílico», número de referencia 14876, 

en la Parte I.

- colofonia (=rosin) (CAS 008050-09-7)

Sin restricciones. (Referencias 24100, 24130 y 24190, 

en la Parte I).

- colofonia maleica

Ver «ácido maleico», número de referencia 19540, y/o  «anhidrido maleico», número de referencia 19960,

en la Parte I.

- crotónico (CAS 003724-65-0)

Ver «ácido crotónico», número de referencia 14800,  en la Parte I. 

- esteárico (CAS 000057-11-4)

Sin restricciones. (Referencia 24550,  en la Parte I).

- fumárico (CAS 000110-17-8)

Sin restricciones. (Referencia 17290,  en la Parte I).

- glutárico (CAS 000110-94-1)

Sin restricciones. (Referencia 18010,  en la Parte I).

- grasos de grasa bovina y dímeros

Sin restricciones.

- grasos de aceite de coco y dímeros

Sin restricciones.

- grasos de aceite de girasol y dímeros

Sin restricciones.

- grasos de aceite de soja y dímeros

Sin restricciones.

- grasos de aceite vegetal y dímeros

Sin restricciones.

- grasos de aceite de pino

(“tall oil”) y dímeros 

Sin restricciones.

- isoftálico (CAS 000121-91-5)

Ver «ácido isoftálico», número de referencia 19150, 

en la Parte I.

- itacónico (CAS 000097-65-4)

Sin restricciones. (Referencia 19270,  en la Parte I).

- láctico (CAS 000050-21-5)

Sin restricciones. (Referencia 19460,  en la Parte I).

- láurico (CAS 000143-07-7)

Sin restricciones. (Referencia 19470,  en la Parte I).

- maleico (CAS 000110-16-7)

Ver «ácido maleico», número de referencia 19540, 

en la Parte I.

- metacrílico (CAS 000079-41-4)

Ver «ácido metacrílico», número de referencia 20020, en la Parte I.

- mirístico (CAS 000544-63-8)

Sin restricciones. (Referencia 22350,  en la Parte I).

2,6-naftalendicarboxilato de dimetilo

(CAS 000840-65-3)

Ver «2,6-naftalendicarboxilato de dimetilo», número de referencia 22390, en la Parte I.

- 2,6-naftalendicarboxílico

(CAS 001141-38-4)

Ver «ácido 2,6-naftalendicarboxílico», número de referencia 22360, en la Parte I.

- oleico (CAS 000112-80-1)

Sin restricciones. (Referencia 22763,  en la Parte I).

- ortoftálico (CAS 000088-99-3)

Sin restricciones. (Referencia 23200,  en la Parte I).

- palmítico (CAS 000057-10-3)

Sin restricciones. (Referencia 22780,  en la Parte I).

- sebácico (CAS 000111-20-6)

Sin restricciones. (Referencia 24280,  en la Parte I).

- succínico (CAS 000110-15-6)

Sin restricciones. (Referencia 24820,  en la Parte I).

- ter-butilbenzoico

 (CAS 000098-73-7)

Para su uso sólo en recubrimientos.

- tereftálico (CAS 000100-21-0)

Ver «ácido tereftálico», número de referencia 24910,  en la Parte I.

- trimelítico (CAS 000528-44-9)

Ver «ácido trimelítico», número de referencia 25540,  en la Parte I.

 

2) Anhídridos

 

- acético (CAS 000108-24-7)

Sin restricciones. (Referencia 10150,  en la Parte I).

- azelaico (CAS 004196-95-6)

Sin restricciones. (Referencia 12970,  en la Parte I).

- ftálico (CAS 000085-44-9)

Sin restricciones. (Referencia 23380,  en la Parte I).

- maleico (CAS 000108-31-6)

Ver «anhídrido maleico», número de referencia 19960,  en la Parte I.

- piromelítico (CAS 000089-32-7)

Ver «anhídrido piromelítico», número de referencia 24057,  en la Parte I.

- sebácico (CAS 002561-88-8)

Sin restricciones. (Referencia 24430,  en la Parte I).